Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11719
Ley 11719/1995 - MODIFICA DEC-LEY 9405/79, REF.ESTABLECIENDO RÉGIMEN PREVISIONAL PARA EX- JUECES Y PROCURADOR DE LA CORTE.
Reformas y relaciones normativas
2- Decreto-ley 9405/1978 - ESTABLECIENDO REGIMEN PREVISIONAL PARA JUECES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y PROCURADOR GENERAL DE DICHO TRIBUNAL. DEROGA EL DECRETO-LEY 9123/78. (MAGISTRADOS - LEY 8587 -REGIMEN PARA EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL)
- Decreto-ley 9405/1978 - ESTABLECIENDO REGIMEN PREVISIONAL PARA JUECES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y PROCURADOR GENERAL DE DICHO TRIBUNAL. DEROGA EL DECRETO-LEY 9123/78. (MAGISTRADOS - LEY 8587 -REGIMEN PARA EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL)
Ley 11719 LEY 11719 Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12098.- EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 1° y 2° del Decreto Ley 9405/79 los que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 1°: El sistema previsional para quienes hayan ejercido los cargos de Juez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, de Procurador General o Subprocurador General del mismo Tribunal, se regirá por esta Ley y subsidiariamente por la Ley 8587 y sus modificatorias.” “Artículo 2°: Tendrá derecho a los beneficios que la presente Ley establece quienes reúnan los siguientes requisitos: a) Acrediten treinta (30) años de servicio como mínimo, con aportes efectivos, en uno o más regímenes jubilatorios, comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales veinte (20), por lo menos, deben corresponder a servicios efectivamente prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o en los Poderes Legislativo o Judicial de la Nación o de las Provincias. b) Hayan desempeñado durante dos (2) años continuados, como mínimo, cualquiera de los cargos mencionados en el artículo anterior. (Modificado por Ley 12098 ) Quienes ejerzan el cargo de Juez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, Procurador General o Subprocurador General de la misma, por un plazo mínimo de diez (10) años, podrán acogerse a los beneficios del artículo 3° de la presente Ley, aún cuando no cumplan con los requisitos previstos en el inciso a) de este artículo. ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.