Nación · Ley N° 18915
Ley 18915 - SE ELEVA EL MONTO MINIMO DE TODA PENSION GRACIABLE.
Ley 18915 PREVISION SOCIAL Se eleva el monto mínimo de toda pensión graciable. LEY 18.915 Bs. As., 31/12/70 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º — Elévase a la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150.—) mensuales, el monto mínimo de toda pensión graciable otorgada o a otorgarse. Art. 2º — Quedan excluidas del aumento establecido en el artículo anterior, las pensiones otorgadas o a otorgarse de conformidad con el artículo 9º de la Ley 13.478 y a las beneficiarias de las leyes 11.471 y 13.483, las que continuarán liquidándose en la forma determinada por las Leyes 16.472, 16.474 y 18.827. Art. 3º — Modifícanse el artículo 7º de la Ley 13.337 y el párrafo final del artículo 7º del Decreto-Ley 17.923/44, que quedarán redactados de la siguiente forma: Estas pensiones serán compatibles con todo otro sueldo, jubilación, renta líquida, ayuda del Estado Nacional, de las provincias o municipalidades o de Estados extranjeros, entidades autárquicas o cajas o institutos de previsión social, y en general con cualesquiera otros ingresos que no excedan, para cada beneficiario, de doscientos pesos ($ 200.—) mensuales; si dichos ingresos excedieren la cantidad indicada, la pensión se reducirá en la medida del exceso. A los fines del cálculo del exceso, se computará como de diez pesos ($ 10.—) toda cantidad inferior a esa suma. Art. 4º — La presente ley rige a partir del 1º de enero de 1971. Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LEVINGSTON. Francisco G. Manrique