Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 10113
Decreto-ley 10113/1983 - DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y SUJETOS A EXPROPIACION INMUEBLES UBICADOS EN EL PARTIDO DE QUILMES CON DESTINO A LOS OCUPANTES QUE HAYAN INTRODUCIDO MEJORAS.
Decreto-ley 10113/1983 DECRETO-LEY 10113/83 NOTA : Ver Ley 10554 ( Ref: amplia plazo) LA PLATA, 6 de Diciembre de 1983. VISTO lo actuado en el expediente número 2240-677/83 y el decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en el Partido de Quilmes denominados catastralmente como Circunscripción III, Sección “F”, manzana 39, parcelas 9 b. y 11 (según título, manzana “A”, lotes 14 y 16) inscriptos a nombre de Esteban Klem, al folio 5925/50, Quilmes; manzana 40, parcelas 2, 3 y 15 (según título manzana “B”, lotes 7, 8 y 4) inscriptos a nombre de Iole Angela Tela de Patrono en las matrículas 69.632, 69.859 y 69.631, Quilmes (86) y parcelas 4a y 4b (según título, manzana “B”, lote 9) inscriptos a nombre de Jorge Patrono y Liliana Patrono de Formoso en las matrículas 70.165 y 70.166, Quilmes (86); manzana 48, parcelas 13b y 14 (según título, manzana “F”, parte del lote 1 y lote 2) inscriptos a nombre de Esteban Klem al folio 5925/50, Quilmes; manzana 49, parcela 16 (según título, manzana “E”, lote 3) inscripto a nombre de Esteban Klem al folio 5925/50, Quilmes; manzana 50, parcela 21 (según título, manzana “D”, lote 3) inscripto a nombre de Esteban Klem, al folio 5925/50, Quilmes. ARTICULO 2.- El precio que el Fisco de la Provincia abonará a los propietarios de las parcelas mencionadas en el artículo precedente, será el que resulte de la tasación que al efecto practicará el organismo técnico provincial con tal incumbencia, considerando únicamente el valor de la tierra libre de mejoras. ARTICULO 3.- Verificada la expropiación el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Gobierno, procederá a la adjudicación de las parcelas a aquellos ocupantes que acrediten haber introducido mejoras o construcciones permanentes con antelación de tres (3) años a la fecha de vigencia de la presente. Las parcelas ocupadas por entidades vecinales o sociedades de fomento serán adjudicadas sin cargo a las mismas, siempre que cuenten con personería jurídica y justifiquen que los inmuebles están destinados a fines de bien público. En todos los casos, el Ministerio de Gobierno será autoridad de aplicación encargada de verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas. ARTICULO 4.- A los efectos del artículo anterior, los interesados deberán manifestar ante el Ministerio de Gobierno, dentro del plazo que establezca dicha autoridad, su voluntad de acogerse a los beneficios de la presente ley. ARTICULO 5.- El precio de adjudicación a los beneficiarios, cuando no se tratare del supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 3, será el que resulte de la tasación que, al tiempo de la adjudicación, practique el órgano que determine la autoridad de aplicación, con exclusión de las mejoras existentes. La forma de pago y demás modalidades de la adjudicación serán las que determine el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobierno. ARTICULO 6.- Para atender el gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, facúltase al Poder ejecutivo para efectuar las transferencias y refuerzos de créditos necesarios en el presupuesto anual respectivo. ARTICULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al registro y Boletín oficial y archívese.