Nación · Ley N° 20961

Ley 20961 - PROHIBESE LA CAZA DE DOS ESPECIES DE ÑANDU, PTEROCNEMIA P. PENNATA Y PTEROCNEMIA PENNATA GARLEPPI.

Estado no verificadoSanción: 05/06/1975Publicación B.O.: 03/07/1975Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina CAZA LEY 20.961 Prohíbese la caza de dos especies. Sancionada: 05/06/1975 Promulgada: 25/06/1975 POR CUANTO: El SENADO  Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO., ETC, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1°- Prohíbese la caza del ñandú (Pterocnemia p. pennata) (D''Orb) y (Pterocnemia pennata garleppi) (Chubb) en las provincias del Chubut, Santa Cruz, Neuquén y Río Negro, por el término de 10 (diez) años. ARTICULO 2°- Implántase para la caza del guanaco (Lama guanicoe) (Muller), en las provincias del Chubut, Santa Cruz, Neuquén y Río Negro, el siguiente régimen permanente: Prohibición absoluta por bienio y permiso por un año, que regirá en forma alternativa a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. ARTICULO 3°- Las prohibiciones establecidas en los articulos 1 y 2 se hacen extensivas al apoderamiento o destrucción de las crías, huevos, nidos o refugios naturales como así también al comercio, tránsito y utilización de la carne, cuero, plumas y otros productos y subproductos provenientes de las especies citadas. ARTICULO 4°- Los infractores a las disposiciones de la presente ley serán pasibles de una multa de mil pesos ($ 1000) a diez mil pesos ($ 10.000) o prisión de uno (1) a seis (6) meses. ARTICULO 5°- Las sumas que se recauden en virtud de lo expresado en el articulo 4 ingresarán al erario de la provincia donde se produzca la infracción, destinándose exclusivamente a la atención de sus respectivos servicios hospitalarios. Dichas provincias implementarán a tales efectos sus órganos de recaudación. ARTICULO 6°-  Los acopiadores de los derivados de las especies citadas en los articulos 1° y 2° y los cazadores de éstas, procederán a formular declaración jurada de las existencias en su poder, a la fecha de promulgación de la presente ley. Las mismas deberán ser presentadas ante los organismos que a tal efecto habiliten las respectivas provincias comprendidas por el presente régimen. ARTICULO 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a los cinco días del mes de Junio del año mil novecientos setenta y cinco. CARLOS H. EVANS        RAUL A.LASTIRI Alde II. N. Ludovico Lavia -Registrada bajo el N° 20.961 - Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art.70 de la Constitución Nacional.