Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10580

Ley 10580/1987 - SUSTITUYE LOS ART.33 (TEXTO SEGúN DEC-LEY 9164/78, ART.1) Y 34 DEL DEC-LEY 8031/73, CóDIGO DE FALTAS.(PRESCRIPCIóN DE ACCIóN Y PENA)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 27/11/1987
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Ley 10580 LEY 10580 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 33 (texto según Decreto-Ley 9.164/78, artículo 1) y 34 del Decreto-Ley 8.031/73, por los siguientes: “Artículo 33.- La acción se prescribirá a un (1) año de cometida la falta. La pena se prescribirá en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”. “Artículo 34.- La prescripción de la acción y de la pena se interrumpirán por la comisión de una nueva falta, por la secuela del juicio o por la ejecución por vía de apremio respecto de la pena de multa”. ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.