Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11221
Ley 11221/1992 - OTORGANDO SUBSIDIO MENSUAL AL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL QUE HAYA PARTICIPADO COMO COMBATIENTE POR LA RECUPERACION DE LAS ISLAS MALVINAS.(LEY 13659 AMPLIA BENEFICIO A TODOS LOS TRABAJADORES DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO)
Ley 11221 LEY 11221 Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 11294, 11885, 13349, 13659 y 13978. EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.-(Texto según Ley 13978) Establécese un subsidio mensual que será equivalente al ciento ochenta (180) por ciento del sueldo básico nominal de la categoría de nivel quinto -auxiliar, sexto- inicial o la que la reemplace, de los agentes del Poder Judicial, para el personal de la Administración Pública Provincial, Planta Permanente, Temporaria o de cualquier naturaleza, dependiente del Poder Ejecutivo, sea que pertenezcan a Organismos de la Administración Central o Descentralizada, Autónomos, Autárquicos, de la Constitución, del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de Empresas Públicas, aún cuando sus estatutos, Cartas Orgánicas o Leyes Especiales, requieran una inclusión especial para su aplicación, personal del Poder Legislativo y del Poder Judicial que acrediten la calidad de Ex soldados Conscriptos, suboficiales y oficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en situación de retiro o baja voluntaria , que hayan actuado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquellos que hubieran entrado en efectivas acciones bélicas de combate dentro del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y civiles que cumplieran funciones en las mismas. No gozarán del beneficio estatuido en el presente artículo los oficiales y suboficiales sancionados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la guerra de Malvinas . Asimismo se invita a las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, que a través de sus ordenanzas adhieran a las Leyes y normativas vigentes.” *Lo subrayado se encuentra OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 474/09 de la Ley 13978. ARTICULO 2.- El subsidio otorgado no servirá como base de cálculo para cualquier otro adicional o bonificación y no estará sujeto a descuentos previsionales ni asistenciales. ARTICULO 3.-
(Texto según Ley 13659)
El gasto que demande el cumplimiento de la presente en los Poderes del Estado provincial se atenderán con las Partidas Específicas del Presupuesto correspondientes a cada una de ellas. ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.