Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12961
Ley 12961/2002 - INCORPORA ART. 31 BIS DE LA LEY 5827, ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.
Ley 12961 L E Y 12.961 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY ARTICULO 1.- Incorpórase como artículo 31 bis de la Ley 5.827 -Orgánica del Poder Judicial -, el siguiente: "Artículo 31 bis: En cualquier estado de su tramitación, si la Suprema Corte de Justicia considerare que el recurso extraordinario no reúne los requisitos esenciales, o que ha sido insuficientemente fundado, o que ese mismo Tribunal ha desestimado otros recursos sustancialmente análogos, podrá fundadamente rechazarlo con la sola invocación de cualquiera de las circunstancias precedentemente expuestas. En el caso de queja o recurso de hecho por denegación del recurso extraordinario la Suprema Corte podrá rechazarlo de acuerdo a lo dispuesto en el apartado anterior." ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.