Provincia de Buenos Aires · Ley N° 15348
Ley 15348/2022 - ESTABLECE LA CAPACITACIÓN EN PROMOCIÓN DEL BUEN TRATO A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. INVITA A LOS MUNICIPIOS A ADHERIR A LA PRESENTE (DERECHOS DEL NIÑO-CAMBIO DE PARADIGMA DE LA NIÑEZ-CONVENIOS-ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA INFANTIL Y ADOLESCENTE).
Ley 15348 LEY 15348 EL SENADO YCÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- OBJETO.- Establécese la capacitación en Promoción del Buen Trato a Niñas, Niños y Adolescentes en el ámbito de la provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.- La capacitación en Promoción del Buen Trato a Niñas, Niños y Adolescentes está destinada a quienes desarrollen las siguientes actividades: a) Trabajadores/as y personal jerárquico del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial y organismos descentralizados del Estado provincial; b) Trabajadores/as y personal jerárquico que se desempeñen en el ámbito educativo y de la salud de gestión privada sujetos al control estatal; c) Trabajadores/as de organizaciones de la sociedad civil que sean receptoras de recursos del Estado provincial. ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por Buen Trato a Niñas, Niños y Adolescentes, a aquel que se sustenta en el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y emocional, en el derecho constitucional a vivir libres de violencia y el respeto a sus procesos de autonomía progresiva en el ejercicio de los derechos fundamentales, establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño. Es responsabilidad del/la adulto/a propiciar el bienestar y la atención de las necesidades de cuidado de las/os niñas, niños y adolescentes, a fin de asegurar el máximo desarrollo de sus potencialidades en un ambiente adecuado y seguro. ARTÍCULO 4° .- OBJETIVOS.- Los objetivos de la capacitación para el Buen Trato a Niñas, Niños y Adolescentes son: a) Promover nuevos paradigmas sobre la niñez y adolescencia, con el fin de considerar a las/os niñas/os y adolescentes como sujetos con capacidad para detentar y ejercer derechos; b) Generar espacios de reflexión sobre las concepciones sociales y culturales respecto de la niñez y adolescencia, en la búsqueda de desnaturalizar y de construir las prácticas cotidianas de violencias simbólicas, psicológicas y físicas hacia las/los niñas, niños y adolescentes; c) Fomentar el conocimiento de los derechos de las/os niñas/os y adolescentes; d) Propiciar relaciones interpersonales entre adultos/as y niñas/os y adolescentes basados en principios de respeto y cumplimiento de los derechos mutuos, con el objetivo de promover una sociedad más justa e igualitaria. ARTÍCULO 5° .- AUTORIDAD DE APLICACIÓN.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. ARTÍCULO 6° .- OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN .- La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la implementación de las capacitaciones destinadas a las personas referidas en el artículo 2°; b) Desarrollar informes anuales sobre el estado de avance de las capacitaciones que serán de acceso público para toda la población; c) Certificar la calidad y la pertinencia de las capacitaciones conforme los propósitos de la presente Ley, pudiendo realizar modificaciones o sugerencias para su mayor efectividad; d) Y toda otra establecida en el decreto reglamentario de la presente. ARTÍCULO 7° .- DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS CAPACITACIONES.- Las personas referidas en el artículo 2°, deberán realizar las capacitaciones en el modo y forma que establezcan los respectivos organismos, instituciones y organizaciones a las que pertenezcan, conforme lo establecido en la presente y lo que determine la Autoridad de Aplicación. Las capacitaciones comenzarán a impartirse dentro del año de la entrada en vigencia de la norma sancionada. ARTÍCULO 8°.- AUTORIZACIÓN.- Habilítase a los órganos alcanzados por la presente Ley a dictar en el ámbito de sus competencias, las normas complementarias necesarias para su implementación. ARTÍCULO 9°.- OBLIGATORIEDAD DE LAS CAPACITACIONES.- Las capacitaciones referidas son de carácter obligatorio para las personas mencionadas en el artículo 2° incisos a) y b). Quienes se negaren sin justa causa a realizar las mismas, serán intimados en forma fehaciente por la Autoridad de Aplicación para que implementen la presente. Si perduraren en su incumplimiento, el mismo será considerado falta grave y dará lugar a la sanción disciplinaria pertinente. ARTÍCULO 10.- DE LOS CONVENIOS.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación, a realizar convenios de colaboración y capacitación con Universidades e instituciones públicas y privadas, tendiente a la implementación de programas, contenidos, cursos u otras formas de capacitación. ARTÍCULO 11.- PRESUPUESTO.- Los gastos que demande la presente Ley se tomarán de los créditos que correspondan a las partidas presupuestarias asignadas de los organismos que se trate. ARTÍCULO 12.- Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley. ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintidós