Nación · Ley N° 19670
Ley 19670 - AUTORIZACION DE DESPACHO A CONSUMO EN TODO EL PAIS DE AUTOMOTORES INTRODUCIDOS EN ZONA FRANCA DE TIERRA DEL FUEGO.
Reformas y relaciones normativas
2InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina ZONA FRANCA LEY N° 19.670 Se autoriza el despacho para el consumo de plaza de automotores introducidos en zona franca. Bs. As., 2/6/1972 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto dela Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1° — Autorízase el despacho para el consumo de plaza en todo el territorio de la República de los automotores introducidos en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud al amparo del régimen de zona franca establecido por el decreto-ley N° 7.101/56 —modificado por el decreto-ley N° 6.264/58 y por las leyes N° 16.450 y 17.029— y de los introducidos al sur del paralelo 42° al amparo de los decretos-leyes Nros. 10.991/56 y 9.924/57, mediante el cumplimiento de las exigencias de la presente ley. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.432 B.O. 20/03/1981) ARTICULO 2° — La autorización del articulo 1° de esta ley, comprende exclusivamente a los automotores modelo año 1967 y anteriores y a condición de que se prueba que se trata de vehículos efectivamente usados por los pobladores o entidades radicados en el Territorio Nacional y cuya estado evidencie que han sido realmente objeto de ese uso en condiciones que, a juicio de la autoridad de aplicación, no resulten indicativas de un propósito especulativo. ARTICULO 3° — Por el despacho para el consumo de plaza en todo el territorio de la República de los automotores de que trata el presente régimen legal, se tributarán los gravámenes a la Importación (derechos aduaneros y recargos de importación, recargos de la Ley 16.690 o derechos de importación) vigentes al momento de su introducción al país con una reducción del cien por ciento (100 %) para los modelos del año 1960 y anteriores; del noventa por ciento (90 %) para los modelos del año 1961; del ochenta por ciento (80 %) para los modelos del año 1962; del setenta por ciento (70%) para los modelos del año 1963; del sesenta por ciento (60 %) para los modelos del año 1964; del cincuenta por ciento (50 %) para los modelos del año 1965; del cuarenta por ciento (40 %) para los modelos del año 1966; y del treinta por ciento (30 %) para los modelos del año 1967. ARTICULO 4° —Respecto a los modelos año 1968 y posteriores, se declaran subsistentes las restricciones actuales para su uso fuera de la jurisdicción del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud. ARTICULO 5° — Será autoridad de aplicación de la presente ley, la Administración Nacional de Aduanas, la que en uso de las facultades y poderes que le son propios, dictará las normas que estime conducentes a asegurar el cumplimiento de los propósitos de esta ley. ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y pase a la Administración Nacional de Aduanas a sus efectos. LANUSSE. Ernesto J. Parellada. Cayetano A. Licciardo.