Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12748

Ley 12748/2001 - MODIFICA ARTICULOS DEL DEC-LEY 7543/69, LEY ORGANICA DE LA FISCALIA DE ESTADO.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 27/09/2001
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Ley 12748 LEY 12748 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Modifícase los artículos 1°, 31, 31 bis, 32, 33, 34, 35, 36, 43 y 50 del Decreto Ley 7.543/69 (T.O. Decreto 969/87 modificado por las Leyes 11401, 11623, 11.714, 11764, 11796, 12008 y 12214) los cuales quedarán redactados de la siguiente forma: "Art. 1° - El Fiscal de Estado representa a la Provincia, sus organismos autárquicos y cualquier otra forma de descentralización administrativa, en todos los juicios en que se controviertan sus intereses, cualquiera sea su fuero o jurisdicción, conforme con las disposiciones de la presente ley". "Art. 31 - Cuando se promuevan acciones contra la Provincia o sus organismos autárquicos o descentralizados, la demanda, reconvención o citación como tercero se notificará, bajo pena de nulidad, por cédula en el despacho del señor Fiscal de Estado y el término para contestarla será de (30) treinta días. Las excepciones podrán ser opuestas dentro de los primeros (20) veinte días del plazo para contestar la demanda, reconvención o citación como tercero. Cuando se confiera traslado al Fiscal de Estado de demandas tendientes a obtener la prueba de la adquisición de dominio de inmuebles por posesión, aquél no estará sujeto al cumplimiento de la carga mencionada en el inc. 1) del Art. 354 del Código Procesal Civil y Comercial, rigiendo la excepción establecida en su segunda parte. El traslado para responder en definitiva, deberá ordenarse por el plazo de (10) diez días". "Art. 31 bis - En las causas penales en que la Provincia de Buenos Aires, sus organismos autárquicos o descentralizados intervengan como particular damnificado, el Fiscal de Estado podrá impugnar, incluso por vía extraordinaria, toda resolución definitiva o interlocutoria con fuerza de tal, que obste a la pretensión que motiva la presentación. No será aplicable lo dispuesto en los artículos 72 a 75 del Código de Procedimiento Penal, a la Provincia de Buenos Aires sus organismos autárquicos o descentralizados". "Art. 32 - En todos los casos de secuestro o hallazgo de automotores en que corresponda intervenir a la justicia penal de esta Provincia, el Agente Fiscal que intervenga o el Funcionario Policial que actúe en caso de urgencia o por delegación, depositará el rodado de inmediato en la dependencia que a tal efecto destine el Fiscal de Estado. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será considerado falta grave. Ingresado el automotor al Depósito Fiscal, caduca de pleno derecho toda orden de secuestro que pese sobre el mismo, debiendo levantarse la medida a requerimiento del Fiscal de Estado, en forma administrativa por la autoridad policial, la cual dará cuenta a la autoridad que la dispuso". "Art. 33 - Si antes de disponerse del bien, conforme lo establecido en los artículos siguientes, se presentare el propietario o quien tuviese derecho sobre el automotor, el Juez de Garantías o el Organo que esté conociendo en el Juicio resolverá sobre su entrega de acuerdo con las disposiciones legales en vigor, debiendo abonar el presentante los gastos de traslado, cuando hubiesen sido oblados por la Fiscalía de Estado, quien resolverá sobre el destino de dichos ingresos de acuerdo a las necesidades del Organismo.. Resuelta la entrega, el Organo que la haya dispuesto intimará en el domicilio que conste en la causa, a que en un plazo improrrogable de diez (10) días se retire el rodado; si así no lo hiciere se procederá a su subasta". "Art. 34 - Transcurridos seis (6) meses desde que el automotor fuera depositado, podrá ser subastado previa comunicación al Juez de Garantías o al Organo que intervenga en el Juicio, quien podrá suspender el remate sólo por auto fundado que notificara al Fiscal de Estado dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación y por un período no mayor de seis (6) meses. La providencia que ordena suspender el remate será apelable por el Fiscal de Estado. Vencido el plazo para responder o transcurrido el término de la suspensión, se considerará autorizada la venta, caducando de pleno derecho toda orden de secuestro que pese sobre el automotor, debiendo levantarse la misma en forma administrativa por la autoridad policial a requerimiento del Fiscal de Estado. Exceptúase del cumplimiento del plazo señalado en el primer párrafo, a las autopartes, autopiezas, rezagos, cascos o restos de vehículos que por su estado no se consideren aptos para rodar, los que podrán ser subastados de inmediato". "Art. 35 - Antes de la subasta prevista en el artículo anterior, la Fiscalía de Estado comunicará al Poder Ejecutivo (Secretaría General de la Gobernación) la nómina de rodados que se encuentran en condiciones de ser incorporados al patrimonio fiscal. Dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación, el Poder Ejecutivo deberá informar si existe interés de incorporar al patrimonio fiscal los vehículos referidos en el párrafo anterior. Expresado el interés, se procederá a fijar el precio de las unidades conforme lo establecido en el artículo siguiente. El monto de la tasación deberá ser puesto en conocimiento del Poder Ejecutivo para que dentro de los diez (10) días resuelva sobre la incorporación. Si luego de incorporado el vehículo, el Juez de Garantías o el Organo que intervenga en el juicio ordenara el pago de su valor a quien tuviese derecho, la Provincia deberá abonarlo dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación, con imputación a las partidas específicas del Presupuesto General. En este último supuesto, se depositará en la cuenta de la Fiscalía de Estado las sumas correspondientes por los conceptos indicados en el primer párrafo del Art. 33". "Art. 36 - Con el objeto de fijar el precio de los vehículos a que se refiere el artículo anterior, el martillero de la Fiscalía de Estado, practicará la tasación fundando sus conclusiones, la que será presentada al Juez de Garantías o el Organo que intervenga en el juicio. Si transcurrido el plazo de diez (10) días no fuere objetada o quien corresponda intervenir no se hubiere expedido, la tasación se dará por aprobada. Si el juez de Garantías o el Organo que intervenga en el juicio, no aceptase el valor fijado por el martillero, deberá establecerse el precio mediante resolución fundada, pudiendo cumplir con las diligencias de prueba que estime pertinente, dentro del plazo arriba indicado. La decisión será recurrible por el Fiscal de Estado". "Art. 43 - El Fiscal de Estado tendrá un tratamiento remunerativo no inferior al fijado por todo concepto para el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, siéndole aplicable idéntico régimen previsional que a dicho Magistrado. Propondrá al Poder Ejecutivo la designación y cese de los funcionarios y empleados del Organismo, los que gozaran de estabilidad en sus cargos en todos los niveles inferiores a Subsecretario, en los términos del Art. 20 de la Ley 10.430 (T.O. Decreto 1.869/96, con las reformas introducidas por la Ley 11.758). Para aquellos cargos cuya estabilidad no esté ya determinada en el Art. 20 citado, aquélla se adquirirá cuando hayan revistado un mínimo de diez años en la Fiscalía de Estado. A efectos de lo dispuesto precedentemente, el Fiscal de Estado aprobará la Estructura Orgánico Funcional y el Plantel Básico respectivo con las necesidades correspondientes a cada ejercicio, el que deberá incluir como mínimo, un cargo de Fiscal de Estado Adjunto, cuatro cargos de Subsecretario y un Delegado Fiscal por cada Departamento Judicial existente en la Provincia, salvo el de La Plata y uno en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deberán ser desempeñados por abogados". "Art. 50 - El Fiscal de Estado dictará el reglamento interno y tomará las resoluciones que estime convenientes para el mejor funcionamiento del Organismo a su cargo. En el cumplimiento de las funciones que le asigna la Constitución Provincial y la presente Ley el Fiscal de Estado podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública ". Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación N° 2278/01 de la presente Ley. ARTICULO 2.- Establécese con carácter excepcional y por única vez, que quienes revisten en cargos de nivel inferior a Subsecretario hasta Director inclusive, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, adquirirán estabilidad en los términos del Art. 43. ARTICULO 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.