Nación · Ley N° 23344

Ley 23344 - INCLUSION DE UNA ADVERTENCIA SOBRE EL CONTENIDO DE SUBSTANCIAS CANCERIGENAS EN LOS CIGARRILLOS Y LIMITACION DE LA PROPAGANDA PARA SU CONSUMO.

Estado no verificadoSanción: 31/07/1986Publicación B.O.: 29/08/1986Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina TABACO LEY N° 23.344 Determinase limitaciones para la publicidad de tabacos, cigarros, cigarrillos u otros productos destinados a fumar sus envases. Sancionada: 03/06/1986 Promulgada: 21/08/1986 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1°- Los envases en que se comercialicen tabacos, cigarrillos, cigarros u otros productos destinados a fumar llevarán en letra y lugar suficientemente visibles la leyenda: "El fumar es perjudicial para la salud". ARTICULO 2°- La publicidad de tabacos, cigarrillos u otros productos destinados a fumar se sujetarán a las siguientes limitaciones: a) No se practicará en radio y televisión entre las ocho (8) y las veintidós (22) horas de cada día, salvo la que sólo identifique marca y se realice fuera del recinto del medio de difusión respectivo; b) No se practicará en publicaciones dirigidas e menores de edad y tampoco, en salas de espectáculos en que se admita la presencia de menores de dieciocho (18) años de edad; c) No se promocionarán ni distribuirán muestras de estos productos en escuelas, colegios, universidades, establecimientos de enseñanza, ni en espectáculos o actividades en los que el público se constituya preferentemente por menores de edad; d) No se efectuará por figuras del mundo artístico cuyo público se constituya preferentemente por menores de edad; e) No participarán, modelos menores de edad, ni podrán vestirse o maquillarse quienes participen de modo que representen la edad de un menor; f) No podrán mostrarse persona fumando desmesuradamente; g) No podrán emplearse expresiones o vocabulario propios de menores de edad; h) Los procedimientos de tratamiento o producción que disminuyan el contenido nicótico o alquitrán no podrán presentarse como beneficiosos o convenientes para la salud. ARTICULO 3°- La Secretaría de Comercio Interior será la autoridad de aplicación de la presente Ley. ARTICULO 4°- Esta ley entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación. ARTICULO 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de julio del año mil novecientos ochenta y seis. JUAN CARLOS PUGLIESE EDISON OTERO – Carlos A. Bravo Antonio J. Macris Registrada bajo el N° 23.344 -