Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10370

Ley 10370/1985 - (DEROGADA POR LEY 12497) CUENTAS ESPECIALES PARA SOBRANTES DE LAS PARTIDAS DE DIETAS Y GASTOS DE LA LEGISLATURA. DEROGA LA LEY 4299.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 27/01/1986
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Ley 10370 DEROGADA POR LEY 12497 LEY 10370 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 11393. EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1°:

(Texto según Ley 11393)

. Desde el 1 de Enero de 1984, los sobrantes de las Partidas de los Presupuestos de la H. Legislatura, Dietas y Gastos; recursos provenientes de leyes especiales, de venta de bienes muebles e inmuebles de propiedad de las respectivas Cámaras de aportes del Estado Nacional o Provincial, donaciones y legados como así contribuciones de Organismos internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, se depositarán en cuentas especiales que abrirá cada una de ellas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires cuya denominación será "Ley N°…… Cámara de…..", las que se mantendrán abiertas permanentemente con sus respectivos saldos, a pesar del vencimiento de sus Ejercicios. TEXTO ORIGINAL sin las modificaciones: "Art. 1°- Desde el 1° de enero de 1984 los sobrantes de las Partidas de los Presupuestos de la H. Legislatura, Dietas y Gastos, provenientes de leyes especiales, de ventas de bienes de propiedad de las respectivas Cámaras, se depositarán en Cuentas Especiales que abrirá cada una de ellas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires cuya denominación será " Ley Número ....Cámara de ...." , las que se mantendrán abiertas permanentemente con sus respectivos saldos, a pesar del vencimiento de sus ejercicios. " ARTICULO 2°: Los Presidentes de cada Cámara Legislativa, harán uso de los fondos dispuestos por esta ley para satisfacer erogaciones, cualquiera sea su naturaleza y ejercicio, independientemente de los créditos asignados por Presupuesto, debiendo dichos gastos imputarse a la misma. ARTICULO 3°: Los Presidentes de cada Cámara Legislativa, podrán disponer sin perjuicio de lo establecido por el artículo anterior, de los fondos de la presente ley para el pago de facturas u otras necesidades, con carácter de anticipo y con cargo de reintegro una vez que se hagan efectivos los libramientos girados sobre el Presupuesto. ARTICULO 4°: A los fines de lo dispuesto precedentemente, autorízase a los respectivos Presidentes de Cámara Legislativa, para transferir a las Cuentas Especiales los fondos existentes en otras cuentas, a las que se refiere el artículo 1°. Cuyos saldos se incorporan a los Presupuestos respectivos. ARTICULO 5°: Derógase la Ley 4299 y toda disposición que se oponga a la presente. ARTICULO 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de Noviembre del año mil novecientos ochenta y cinco.