Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 197

Decreto-ley 197/1958 - (DEC-LEY 197/958)(DEROGADA POR LEY 7716) REGLAMENTANDO EN LA PROVINCIA EL REGIMEN DE ALQUILERES.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 17/01/1958
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

| | DECRETO-LEY N° 197 Reglamentando en la Provincia el Régimen de Alquileres 1 La Plata, 15 de enero de 1958. : Visto el decreto-ley 2.186/57, T. O., dictado por el Gobierno Provisional de la Nación, por el que se establece un nuevo régimen para las locaciones urbanas, a partir del 1° de marzo de 1957, dero- gándose en su consecuencia la ley 13.581 y sus ampliatorias y modi- ; ficatorias vigentes hasta esa fecha y atento que disposiciones expre- sas del citado decreto-ley imponen a las respectivas provincias la obligación de reglamentar los diversos aspectos conducentes a su aplicación, y — Considerando: . Que toda reglamentación en materia locativa para la provincia de Buenos Aires, en razon de sus caracteristicas heterogéneas en cuanto a tipos de agrupaciones urbanas, que incluyen desde las mas populosas y desarrolladas hasta las tipicamente rurales, hace nece- saria una meditada solución que contemple y equipare en lo posible las disímiles características de sus distintos centros urbanos. Que en atención a tal motivo, es necesario tratar de uniformar la situación de todas las locaciones a fin de evitar el privilegio in- justo de determinadas contrataciones, haciendo que la propiedad inmobiliaria reditúe para todos por igual. Que es de capital importancia y estricta justicia, tomar como base para la determinación de la renta a obtener de la propiedad inmobiliaria, el valor de la misma fijado dentro de un margen de relativa libertad, por los mismos “propietarios en sus relaciones con el Estado, en cuanto al pago de impuestos. : : Que a efectos de disipar las dudas que podría suscitar la apli- cación de un temperamento semejante al señalado precedentemente para la fijación de la renta, se hace necesario el análisis estadístico con respecto a su posible incidencia sobre los valores locativos que rigen actualmente en las distintas zonas de la Provincia. Que es preciso por otra parte, concluir definitivamente con las anomalías que presenta la legislación vigente en la Provincia, que : por vía reglamentaria, posibilita la ingerencia de organismos admi- nistrativos en las actuaciones judiciales. Que además, es desde todo punto de vista indispensable, en esta materia, la adopción de un criterio simplista de aplicación directa por parte de los interesados, sin necesidad de recurrir a la decisión judicial o administrativa, evitándo la proliferación de pleitos que produzcan irreparables perjuicios y complejas actua- ciones, que por su propio casuismo carecen de la generalidad y uniformidad necesarias para que puedan ser tomadas eventual- mente como base en la solución de problemas similares. Que por otra parte es necesario adoptar un cauteloso próce- dimiento a fin de impedir que la aplicación de las disposiciones del decreto-ley 2.186/57, T. O., provoquen un verdadero desborde en materia de desalojo con las siguientes proyecciones económicas y sociales que insidirían gravosamente sobre la población, especial- niente en los centros de mayor densidad. Que, finalmente, es menester fijar de manera clara y precisa los derechos, deberes y responsabilidades de locadores y locatarios, a fin de que las provisiones del decreto-ley 2.186/57, T. O., pueéan tener aplicación inmediata por acción de los interesados, quedando librado a ia decisión judicial o administrativa, sólo aquellos casos en que sea necesaria la interpretación del texto legal o cuanto expresa- mente así lo disponga la ley o bien cuando las partes no lleguen al acuerdo privado. Por ello, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo — DECRETA CON FUERZA DE LEY: . CAPITULO 1 Régimen de las Locaciones, Aplicación y Excepciones Art. 19 A los efectos de la aplicación de los artículos 1% y j2°, último párrafo, del decreto-ley 2.186/57, T. O., quedan excluidas de la prórroga que el mismo establece en jurisdicción de esta Provincia, las locaciones destinadas principal o exclusivamente al Comercio y/o a la Industria y sus corresponodientes oficinas o escritorios de administración, cuando los locatarics o sublocatarios en su caso fueran: a) Sociedades Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limi- tada, Sociedades Mercantiles de cualquier otro tipo regular- mente constituidas; Comerciales o industriales individuales matriculados en el Registro respectivo con un capital según . : contrato, balance o cualquier otro medio de prueba de pesos ‘ 1.500.000 moneda nacional o superior a esa suma. " b) Sociedades Comerciales irregulares, Comerciantes o Indus- triales no matriculados cuyos bienes sociales o los afectados “ "al Comercio y/o a la Industria que desempeñen, alcance a pesos 1.200.000 moneda nacional, o sumas superiores. Las sumas y situaciones mencionadas deberán ser consideradas al 28 de febrero de 1957. Los jueces podrán aplicar en caso de ex- cepción fundada en necesidades del iocatario debidamente probadas, las cantidades establecidas en los incisos a) y b) precedentes. Art, 22 A los efectos de la aplicación del inciso j) y último pá- rrafo del artículo 2° del decreto-ley 2.186/957 T. O., y sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, quedan excluidas de la prórroga que el mismo establece las locaciones cualquiera fuere su destino en las que el locatario o su cónyuge, en su caso, se encuen- tre en alguna de las situaciones siguientes: a) Cuando posean bienes inmuebles o sean titulares de accio- + nes o derechos, de cuotas sociales, de participación en ex- plotaciones comerciales, industriales o civiles de cualquier clase de valores mobiliarios, o propietarios de bienes muebles en general con exclusión de los incorporados al hogar, los que separados o conjuntamente alcancen a un valor actual superior a $ 1.000.000 moneda nacional. b) Cuando ejerza cualquier actividad cuyo producido, renta o eS retribución permanente, superen separada o conjuntamente la Ñ suma de $ 12.000 moneda nacional mensuales. Las situaciones y sumas mencionadas deberán ser conidera- das teniendo en cuenta el promedio de los ingresos percibidos du- rante los doce (12) meses anteriores al momento de la demanda o reclamación fehaciente. En casos de excepción fundados en necesidades de familia del locatario, debidamente probadas, los jueces podrán ampliar los to- pes establecidos en los incisos a) y b). Art. 32 Cuando las circunstancias comprendan a un mismo Io- catario de las previsiones de los artículos 1% y 2° del presente de- creto-ley que haya sido objeto de demandas? simultáneas o sucesi- vas, se aplicará la siguiente norma:, > a) Tendra prioridad a efectos de computar el capital del de- mandado, ei propietario que promueva la primer accion. b) En caso de existir demandas sucesivas para que sea pro- cedente la segunda acción deberá justificarse que el deman- mandado posea bienes que en su conjunto superen la sama de las cantidades mínimas a que se refieren en su caso los artículos 19 y 29. Cc) Cuando las demandas fueran simultáneas, tendrá prioridad a efectos de la consideración del capital del demandado, el propietario de la finca afectada al Comercio o Industria; debiendo justificarse, para que sea procedente la acción del desalojo de su vivienda particular, que aquél posea un ca- . pita que supere la suma ae las Canuaades minimas que se fijan en cada caso en los artículos 19 y 2% del presente de- creto-ley. d) Si se promoviera demanda fundada en la causal del artículo, inciso b), ésta sólo será procedente en caso de justificarse que el conjunto de bienes del demandado supera la suma de pesos 2.500.000 moneda nacional cuando estuviere comprendido en el artículo 19, inciso a); y de pesos 2.200.000 moneda nacional, si lo fuere del inciso b) del mismo artículo. Art, 49 En las prórrogas autorizadas por los artículos 3° y 49 del . decreto-ley 2.186|957 T. O., deberá, en caso de controversia, accionarse por vía judicial. Art. 5° En todas las localidades sujetas a la prórroga del decreto- ley 2.186/957 T. O., los locadores podrán aumentar los alquileres hasta el 7 % neto anual, sobre la base de la valuación fiscal actual del in- mueble, no pudiendo el nuevo alquiler que resulte, exceder, en ningún caso, del doble del monto del alquiler actual. En las locaciones que se hayan convenido originariamente con anterioridad al 31 de diciembre de 1950, inclusive, dicho tope podrá elevarse a dos veces y media del monto del alquiler actual. A los efectos de la fijación del alquiler mensual, el propietario podrá adicionar a los importes resultantes del presente artículo y dentro de los topes establecidos en el mismo, la dozava parte del total de gastos anuales correspondientes al inmueble en concepto de salario de los encargados de casas de renta, de los impuestos prove- nientes de la atención de los servicios centrales como ser: corriente! eléctrica, combustible y abonos de atención, así como los de las tasas ' e impuestos que graven el inmueble locado a los que provengan de la aplicación de multas o recargos que deba abonar el propietario por el hecho del inquilino u ocupante. A los efectos de fijar la dozava parte del total de gastos anua- les procedidos, se tendrá en consideración los realizados en el año calendario inmediato anterior, pudiendo reajustarse las cantidades * que efectivamente resultaren al finalizar cada año. A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, en los casos de pluralidad de inquilinos, el locador dividirá a prorrata de la superficie locada, el monto de los alquileres a abonarse. En ningún caso las escalas anteriormente fijadas, autorizarán una rebaja de los alquileres actuales. fi : Art. 6° En el supuesto aplicativo del artículo 8° del 4decreto-ley 2.186|957, T. O., la Cámara de Alquileres determinará la forma y opor- tunidad en que se distribuirán entre los inquilinos los mayores gastos sufridos por el propietario o locador. Se tendrá en cuenta la superficie locativa ocupada debiéndose otorgar los aumentos de manera tal que queden cubiertos totalmente dentro de los períodos en que ocurran, con excepción de las multas o recargos referidos en dicha norma, las que serán abonadas juntamente con el alquiler que corresponda al mes siguiente en que se produzca. Art. 79 En el supuesto aplicativo del artículo 8° cuando el pro- pietario deba realizar obligadamente en virtud de ordenanzas, regla- mentaciones o leyes en vigor, refecciones y obras en las fincas o in- Bi muebles locados, la Cámara de Alquileres podrá autorizar aumentos sobre los límites fijados en el artículo 5% a efectos de que el propie- tario pueda amortizar el capital invertido en dichas obras. Los aumentos autorizados en estos casos representarán un 20 por “ ciento y no mas, de amortización anual de la erogación efectuada por el propietario. Lo dispuesto en este artículo es de aplicación úni- camente a los inmuebles comprendidos en el beneficio de prórroga que establece el decreto-ley 2.186|957, T. O. . CAPITULO IT Del desalojo Art. 89 En los casos previstos por el artículo 149, incisos a) y b), del decreto-ley 2.186/957, T. O., el propietario y su familia o sus des- cendientes en su caso, estarán obligados a ocupar durante dieciocho (18) meses, como mínimo, el inmueble desalojado, salvo que su pro- fesión o funciones u otra causa razonable, previamente probada, im- pidan el cumplimiento de ese plazo. Las infracciones serán penadas por las multas establecidas en el artículo 19° del decreto-ley 2.186|957. T. O., sin perjuicio de las ac- ciones previstas en el mismo artículo del texto legal citado. Art. 9° En el caso de cesiones de locación comprendidas en los supuestos de los artículos 15% y 24%, inciso a), del decreto-ley 2.186, año 1957, T. O., existiendo acuerdo extrajudicial por parte del inqui- lino requerido para ocupar la vivienda que el propietario de la misma le ofrecen en cesión y mediando oposición del propietario o locador de la vivienda cedida, la referida cesión deberá ser autorizada: por la , Cámara de Alquileres en forma sumaria con citación de las partes interesadas. Art. 10° En el supuesto aplicativo del artículo 169, inciso a), del decreto-ley 2.186/957, T. O., el radio se extenderá hasta una distancia de quince (15) kilómetros entre la finca locada y la que esté a dis- posición del inquilino, subinquilino o sus respectivas cónyuges, en jurisdicción de los partidos de Avellaneda, La Plata, Lanús, Lomas de Zamora, Matanza, Morón Quilmes, San Isidro, San Martín y Vicente López, y en las ciudades de Bahía Blanca y Mar del Plata. En el resto de la Provincia dicho radio será el de los respectivos ejidos urbanos. Art. 119 En los casos establecidos en los incisos c) y d) del ar- tículo 16° del decreto-ley 2.186|957, T. O., las entidades públicas men- cionadas en los mismos dasán preferencia a los pedidos de créditos que formulen los demandados y establecerán en sus respectivas re- glamentaciones un trámite de carácter urgente para los mismos. Además, las entidades públicas que construyan o administren o po- l sean vivienda, otorgarán en alquiler o venta a tales personas las DS viviendas de que dispongan con la misma preferencia y trámite ur- gente. En los supuestos contemplados en el presente artículo y tam- ° bién en los casos en que el demandado hubiere solicitado préstamo a entidades particulares, los jueces no dictaran sentencia hasta tanto no haya sido acordado el crédito o la vivienda solicitada salvo que se comprobare, en incidente correspondiente en el mismo juicio, la negligencia del demandado en el trámite de obtención de dicho prés- tamo o vivienda. . Art. 12% Las acciones previstas en los articulos 19° y 25° del de- creto-ley 2.186/957, T. O., serán ejercidas ante los mismos jueces que entendieron en ei desalojo. Art. 139 A los efectos del artículo 209, inciso a), del decreto-ley 2.186|957, T. O., los edificios a construir destinados a vivienda debe- rán triplicar, por lo menos, la capacidad habitable y el número de viviendas con autonomía funcional del inmueble a demoler en las siguientes ciudades de la Provincia: Avellaneda, Bahía Blanca, La Plata, Lanús, Lomas de Zamora, Mar del Plata, Matanza, Morón, Quil- mes, San Isidro, San Martín, y Vicente López. En las restantes ciu- dades y pueblos bastará que se duplique. Si el nuevo edificio fuese destinado exclusivamente a Comercio y|o Industria, será suficiente con que cuadruplique la capacidad lo- cativa del edificio a demoler.

CAPITULO III

Organo administrativo de aplicación Art. 149 Las disposiciones contenidas en el decreto-ley 2.186|957, T. O., serán aplicadas, en la faz administrativa, por la Cámara de Alquileres. Art. 159 La Cámara de Alquileres tendrá asiento en la ciudad Capital de la Provincia y contará con Delegaciones en todos las ciu- dades cabeza de partido, exceptuándose la ciudad y partido de La Plata, donde el organismo central ejercerá jurisdicción originaria y exclusiva. Cada Delegación tendrá jurisdicción dentro de los límites territoriales del respectivo partido. if Art. 16% La Camara de Alquileres ejercerá superintendencia fun-* cional sobre todas las Delegaciones mencionadas por el afticulo pre- cedente, sin perjuicio de la administración sobre el personal de su dependencia que se desempeñen en los mismos.

CAPITULO IV °

Composición de la Camara de Alquileres y de sus delegaciones. . Funcionarios, atribuciones y facultades Art. 179 La Cámara de Alquileres funcionará integrada por: un presidente (abogado), dos directores vocales (abogados), dos vocales, un asesor letrado y un secretario. Art. 189 El presidente, los directores vocales, el asesor letrado, jefe y el secretario, serán funcionarios de Presupuesto. Los vocales restantes, designados por el Poder Ejecutivo, representarán uno a los inquilinos y el otro a los locadores, con el alcance supletorio del de- creto 8.012|957. Art. 19% La Cámara de Alquileres podrá sesionar ordinariamente con tres (3) de sus miembros incluido el Presidente o Vicepresidente en su caso. En ese supuesto las decisiones del Cuerpo Colegiado serán válidas, cuando se adopten por unanimidad. En la consideración de los recursos interpuestos contra las resoluciones de esta Cámara actuando como tribunal con competencia originaria y exclusiva, de- berá sesionar con la totalidad de los miembros. a En los casos de impedimentos de cualquier índole del presidente Ñ o directores vocales, tendrán voto el asesor letrado jefe ylo ase- Sores letrados en orden de antigúedad, que no hubiesen emitido opinión jurídica en los autos a resolver. Paraf el caso en que no puedan intervenir los miembros mencionados precedentemente se recabará del Colegio de Abogados de la provincia de Buenos Aires, una lista de diez (10) miembros para integrar el Cuerpo Colegiado del organismo. Art. 20% La vicepresidencia será ejercida alternativamente y por períodos anuales, por los directores vocales. Art, 219 Las decisiones de la Cámara deberán ser refrendadas por el secretario, sin cuyo requisito carecerán de validez. Art. 229 Las delegaciones de la Cámara de Alquileres se integra- rán con un presidente y cuatro vocales, quienes desempeñarán dichos cargos honorariamente. Art. 23% La presidencia de las delegaciones será ejercida por el titular del Departamento Ejecutivo de la respectiva comuna o bien por el funcionario del mismo que éste designe. Art, 249 Las vocalias de las delegaciones de la Cámara de Al- quileres serán ejercidas: a) Por el jefe de distrito de la Dirección General de Rentas de la Previncia; b) Por un representante de los \ inquilinos y otro de los locadores, ambos nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Presidencia de la Camara; c) Por el funcionario de cada comuna que tenga a su cargo el de- partamento, repartición u oficina de Obras Públicas o edificaciones de la misma. Las secretarías de las delegaciones podrán ser ejer- cis por funcionarios de Presupuesto dependientes de la Camara de” Alquileres, que designe la presidencia de dicho organismo o bien por el funcionario que al efecto nombre el presidente de cada Delé- gación. Art. 25° El funcionario de las delegaciones deberá adecuarse, en lo pertinente, a las normas previstas en los artíclos 192 y 219, del presente decreto-ley y a las que dictare la Cámara en uso de las atribuciones conferidas en el mismo. Art. 26% El presidente de la Cámara de Alquileres es el jefe de la repartición y como tal la representa. Sin perjuicio de las fun- ciones emergentes de su cargo se halla facultado para: a) Adoptar medidas precautorias, pudiendo al efecto recabar Ñ la intervención de la fuerza pública. b) Formular pedidos de informes a otras reparticiones. c) Ejecutar decisiones de la Cámara. d) Resolver las tramitaciones no encuadradas en la competen- cia colegiada de la Cámara. €) Solicitar, para mejor proveer, de los jueces y Tribunales de todo fuero y jurisdicción de la Provincia, informe y testimo- ; nio de actuaciones. > Art. 27% El director vocal que ejerza la vicepresidencia de la Cámara sustituirá al presidente en caso de acefalía, ausencia, licen- cia o enfermedad. E Art. 28% Los directores vocales y vocales serán colaboradores di- rectos del presidente y tendrán facultades para fiscalizar las oficinas de la repartición y sus delegaciones, pudiendo solicitar de ellas . informes relacionados con la comipetencia de la Cámara. Art. 29° Serán funciones del Asesor Letrado Jefe: a) Dictaminar. b) Asistir a las sesiones de la Cámara. Ñ c) Informar las actuaciones en las cuales hubiere intervenido. Art. 30° Serán funciones del secretario: a) Asistir a las sesiones del cuerpo al que pertenece. b) Refrendar los acuerdos. c) Llevar personalmente el registro de acuerdos. Art. 31% Sin perjuicio de las funciones establecidas en el ar- tículo 32%, la Cámara de Alquileres y sus delegaciones tendrán co- mo función fundamental la conciliación de los intereses de las partes con arreglo a las disposiciones establecidas en el decreto-ley 2.186/57, T. O., y en esta reglamentación. Art, 322 Corresponde a la Cámara de Alquileres: a) Intervenir a pedido de partes, en la interpretación apli- cativa del Capítulo II del presente decreto-ley. Ñ b) Resolver las cuestiones que se promuevan por aplicación del artículo 92 de este decreto-ley. c) Evacuar informes a requerimiento judicial. d) Dictar el reglamento orgánico a que ajustará su funciona- miento y el de sus delegaciones, e) Aplicar las sanciones que determina el artículo 322 del ,2- creto-ley 2.186/57, T. O. . f) Requerir y usar de la fuerza pública cuando ello sea nece- sario, a efectos de hacer cumplir sus decisiones. g) Llevar registro estadístico de arriendos, de desalojos, cons- trucciones y ampliaciones de viviendas. h) Solicitar de los jueces y Trigunales de todo fuero y juris- dicción de la Provincia, informes y testimonios de actua- ciones. a i) Resolver los recursos interpuestos contra las resoluciones de las delegaciones. j) Fomentar el intercambio de datos estadísticos e infermaciones de interés con las demás Cámaras de Alquileres. Art. 332 En los casos previstos por el artículo 2%, inciso d}, e) y f) del decreto-ley 2.186/57, T. O., corresponderá intervenir a los or- ganismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda, Eco- nomía y Previsión. 5 . . Art. 349 Cada delegación dentro de los límites de su competencia y jurisdicción, ejercerá las funciones establecidas en los incisos a), : b), c), e), f), g) y h) del artículo 329. Art. 35% Las delegaciones podrán recabar asesoramiento jurí- dico de las Asesorías Letradas de las respectivas comunas cuando por la índole de la cuestión planteada ello se estimare conveniente. Contarán asimismo, con la colaboración de las inspecciones gene- rales de cada municipio.

CAPITULO V

Disposiciones procesales n Art. 36% Según la naturaleza de las tramitaciones a substan- ciarse, el procedimiento de la Cámara de Alquileres, Presidencia y delegaciones será determinado por la primera. La tramitación procesal será impulsada de oficio. Los términos serán improrro- gables y perentorios y se computarán por días hábiles, salvo ex- presa disposición en contrario. Art. 37° Las situaciones no previstas en este decreto-ley, en sus normas complementarias y en la reglamentación que dicte la Cámara, serán resueltas por aplicación subsidiaria del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia. Art. 38% Las notificaciones podrán practicarse personalmente, por cédula, telegrama colacionado, por intermedio de la policía o por persona a quien especialmente se designe. PA Art. 39° Las providencias y fallos de la Cámara y sus dele- gaciones admitirán los siguientes recursos: I. De nulidad. II. De revisión. TIT. De apelación. ¿eArt. 409 El recurso de nulidad podrá interponerse contra las resoluciones que decidan incidentes o fallos definitivos cyando existieren vicios sustanciales en el procedimiento o en la aplica- ción de las normas que regulan el funcionamiento de la Cámara o sus delegaciones. Art. 419 El recurso de nulidad deberá fundarse y deducirse den— “tro del plazo de cinco (5) días. Art. 422 El recurso de revisión procederá: contra las resolucio- nes definitivas de la Cámara central actuando con competencia ori- ginaria y exclusiva y deberá igaterponerse ante la misma dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución que se recurre. Será viable: cuando las partes aportaren documentos u otras pruebas fehacientes que no hubieran podido acompañar en oportunidad o por ignorar la existencia de las mismas. Art. 43° Será procedente contra las resoluciones definitivas de las delegaciones y deberá interponerse ante las mismas dentro de los cinco (5) días. La respectiva Delegación, previa substanciación con la contraparte por el mismo término, elevará los autos a la Cá- mara central. La resolución que se dicte hará cosa: juzgada. y Art. 44° Todos los recursos deberán bastarse a sí mismos. Art. 45° En su primera presentación las partes constituirán do- micilio en la ciudad de La Plata. Art. 46° Las resoluciones definitivas de la Cámara no admitirán recursos jerárquicos, quedando terminada toda instancia administra- tiva, sin perjuicio de las acciones que correspondan de acuerdo al derecho común y al Código de Procedimientos Civiles. 4 * oF CAPITULO VI Disposiciones generales y complementarias Art. 47° A los efectos previstos por el artículo 32° del decreto- ley 2.186/57, T. O., se entenderá, salvo prueba en contrario, que la prestación de los servicios complementarios está incluida en el precio de la locación y que debe ser cumplida cuando el inmueble está dotado de las correspondientes instalaciones. Entiéndese, a los fines expuestos en el párrafo anterior, que se refiere a servicios de prestación contratada al 28 de febrero de 1957. Art. 48% Considéranse servicios complementarios de la locación sin perjuicio de otros contratados por las partes los siguientes: agua, luz eléctrica, gas, supergás, calefacción, refrigeración, uso del baño y uso del ascensor. Art. 49° A los fines interpretativos del artículo 322 del decreto- ley 2.186/57, T. O., la responsabilidad de los locadores surgirá cuan- do la supresión o reducción de los servicios fuese resultante de una acción u omisión culposa de aquél. y Art. 50° Constatada la infracción al artículo 322 del decreto- ley 2.186/57, T. O., la Cámara de Alquileres intimará al locador, mediante telegrama, al inmediato restablecimiento del servicio pri- vado bajo los apercibimientos punitorios del decreto-ley citado. Art. 51% Sin perjuicio de la obligación de los locadores consa— grada por el artículo 32° del decreto-ley 2.186/57, T. O., las partes podrán celebrar convenios modificatorios que asumirán plena valk.2z. Asimismo, la Cámara podrá establecer límites mínimos y condiciones de prestación o modificación de los servicios complementarios de la locación. Igualmente podrá fijar las reducciones de alquileres a que tengan derecho los locatarios por supresión, disminución o cesación de dichos servicios, sin perjuicio de las penalidades a que hubiere lugar y de conformidad con las prescripciones del citado artículo. : Art. 529 Las multas aplicadas por la Cámara serán apelables dentro de los cinco (5) días para ante la Cámara Civil en turno. Art. 53° Las sanciones previstas en el presente decreto-ley y en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provin- cia, se aplicarán para manterer el buen orden en las tramitaciones ante la Cámara. . Art. 54% Las personas que se nieguen a comparecer ante la Cá- mara o ante la Presidencia, citadas en legal forma, podrán ser com- pelidas mediante la fuerza pública. Art. 55° Las actuaciones en trámite conforme al artículo 342 del Md decreto-ley 2.186/57, T. O., se substanciarán por el régimen que prevé el referido artículo; las iniciadas a partir del 19 de marzo de 1957, lo serán de acuerdo a lo prescripto en esta reglamentación. Art. 56% El importe de lo recaudado en concepto de multas, in- gresará al fondo previsto por el artículo 332 del decreto-ley 2.186, año 1957, T. O. Art. 57% Quedan derogadas todas las disposiciones que se opon- gan al presente decreto-ley. — avi — Art. 58% El presente decreto-ley entrará a regir a partir del 1° de enero de 1958. Art. 599 El presente decreto-ley será refrendado por todos los ministros en Acuerdo General. : Art. 60° Comuniquese, publiquese, dése al Registro y “Boletin Oficial” y archivese. Oportunamente, dése a la Honorable Legis- latura. » BONNECARRERE. JuAN R, AGUIRRE LANARI, E. Cortés JAIME E. Ruiz, RoDOLFO A, EYHERABIDE E. Z. DE DecURGEZ, A. R. REYNAL O'CONNOR. a 2