Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5779

Ley 5779/1954 - DENUNCIA DE LAS ENFERMEDADES CONTAGIOSAS O TRANSMISIBLES. MODIFICACION DE LA LEY 5325.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 22/09/1954
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Ley 5779 LEY 5779 Denuncia de las enfermedades contagiosas o transmisibles. Modificación de la Ley 5325. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Sustitúyese en los artículos 1º y 3º de la Ley 5325 que en lo sucesivo se denominará “Ley sobre denuncia de las enfermedades contagiosas o transmisibles”, los vocablos “infecto-contagiosas” e “infecto-contagiosa”, por “contagiosas o transmisibles” y “contagiosa o trasmisible”, respectivamente. ARTÍCULO 2.- Modifícanse igualmente los artículos 9º y 10 de la misma Ley, que quedarán redactados en la siguiente forma: “Artículo 9.- Considéranse enfermedades trasmisibles a los efectos de esta Ley, las siguientes: cólera, fiebre amarilla, peste (bubónica, neumónica, septicémica y roedores), viruela (mayor, alastrim), tifus exantemático (trasmitido por piojos), anquilostomiasis, brucelosis, carbunclo, coqueluche, dengue, difteria, disentería ( amebiana , bacilar , sin especificar), encefalitis letárgica o epidémica o a virus, escarlatina, fiebre puerperal septicémica, fiebre tifoidea, fiebre paratifoidea, fiebre recurrente, gripe o influenza (epidémica solamente), hidatidosis, leishmaniosis, lepra, meningitis cerebro espinal ( meningocócica ), oftalmia purulenta (del recién nacido y otras edades), paludismo o malaria, papera o parotiditis epidémica o fiebre urliana, poliomielitis, parálisis infantil o enfermedad de Heine-Medin (paralítica, no paralítica), psitacosis, rabia (animal y humana), sarampión, sífilis (primera, secundaria reciente, secundaria no reciente y congénita), tracoma, tuberculosis (pulmonar y extrapulmonar )”. “Artículo 10.- Considéranse incluídas en lo establecido en el artículo 1º las siguientes enfermedades: amebiasis, angina de Vincent, actinomicosis, encefalitis infecciosa (exclusión hecha de la encefalitis letárgica), enfermedad de Chagas, espiroquetosis icterohemorrágica (enfermedad de Weil), frabesia , filariasis , hepatitis infecciosa (a virus), meningitis aguda (exclusión hecha de la meningitis meningocócica ), muermo, neumonía (a- por neumococo, b- a virus), parasitosis intestinal (oxiurus, tenias, áscaris, otros), rubéola, salmonelosis (exclusión hecha de la fiebre tifoidea y paratifoidea), sodoku , tétano (a- de recién nacido b- otra edades), tifus endémico murino (trasmitido por pulgas), y otras, reckettsiasis , tiña, tularema , triquinosis, varicela, venéreas (a- blenorrágia , b-linfogranuloma venéreo y c- chancro blando)”. La denuncia de estas enfermedades es obligatoria con fines estadísticos, quedando eximidos los profesionales de las penas establecidas en los artículos 5º y 6º. El Poder Ejecutivo podrá, por Decreto, agregar otras enfermedades a la lista anterior. ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.