Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 2981
Decreto-ley 2981/1958 - (DECRETO-LEY 2981/958)REGLAMENTANDO LA LUCHA CONTRA LA PULLOROSIS O DIARREA BLANCA BACILAR.(ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS-AVES)(VER CODIGO RURAL Y LEY 6703)
DECRETO-LEY N° 2.981 Reglamentando la lucha contra la pullorosis o diarrea blanca bacilar La Plata, 12 de marzo de 1958. . Visto el expediente 2.703-5.499|957, por el cual la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios, eleva para su aproba- ción un anteproyecto de decreto-ley en el que se reglamenta la lucha contra la pullorosis o diarrea blanca bacilar, y — Considerando: Que la pullorosis o diarrea blanca bacilar, ocasiona grandes per- juicios económicos y sanitarios en producción de aves, con alto por- centaje de mortandad en los pollitos recién nacidos. Que las pollas infectadas que sobreviven llevan en los órganos de la reproducción los gérmenes de esa enfermedad que se trans- mite por los huevos que se destinan al procreo. Que por tal circunstancia son los establecimientos dedicados a la producción y venta de reproductores y|o huevos para incubar los principales vectores de la enfermedad. Que es necesario encarar en forma efectiva, un procedimiento de lucha que permita la erradicación de esta enfermedad, para cuyo fin, la prueba de hemoaglutinación es de gran valor pues permite la. rápida individualización de los ejemplares infectados. Que se hace necesario actualizar las reglamentaciones provin- ciales de acuerdo con las experiencias recogidas, por los organismos competentes, en este caso la Dirección de Ganadería del Ministerio de: Asuntos Agrarios. y Por ello, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires, «en ejercicio del Poder Legislativo — DECRETA CON FUERZA DE LEY: Art. 19 Los establecimientos avícolas que se dediquen a la pro- «ducción y venta de reproductores y|o huevos para incubar, deberán 7 inscribirse en el registro correspondiente de la Direccién de Gana- 2. deria del Ministerio de Asuntos Agrarios. Sin ese requisito no se ad- mitirán aves en las exposiciones, muestras o concursos que se realicen en el territorio de la provincia de Buenos Aires. . Art. 22 A los efectos de la inscripción precitada, la Dirección de "Ganadería facilitará formularios especiales, que se deberán devolver «convenientemente llenados con todos los datos que se solicitan. Los criadores que tengan marcas registradas deberán presentar además, un diseño de la misma y la documentación que la acredita. Art. 32 Cumplido el requisito de inscripción, la Dirección de Ga- nadería realizará el control de la pullorosis por método rápido de hemoaglutinación con antígeno preparado por su Departamento La- boratorio. Este servicio será enteramente gratuito. Art. 49 Las pruebas de hemoaglutinación se repetirán anualmente en la época que se considere más oportuno y comprenderá a todas las aves que en ese momento hayan alcanzado su madurez sexual, integren o no el plantel de producción. Art. 5° A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, ten- drán validez y por. consiguiente serán reconocidas, las pruebas de hemoaglutinación que hubiere realizado el Ministerio de Agricultura. de la Nación y que el criador deberá acreditar mediante la exhibición de los certificados oficiales correspondientes. Art. 6° Cuando en los criaderos controlados no resultara ningún aximal positivo, la Dirección de Ganadería extenderá un certificado de “Establecimiento Libre de Pullorosis” que tendrá duración de un año y por el cual el criador podrá vender libremente desde el punto de vista sanitario, reproductores, pollitos BB y huevos para incubar. Art. 7° los criadores cuyas aves acusen reactores positivos, no podrán vender reproductores, pollitos BB ni huevos para incubar, hasta obtener resultados negativos en otra prueba de hemoaglutina- ción que se realizará con un intervalo no menor de los treinta (30) días. Esta prueba la efectuará la Dirección de Ganadería y a soli- citud del interesado. Art. 8° Los reproductores que reaccionen positivamente a la he- moaglutinación serán sacrificados de inmediato, o bien identificados por tatuaje en la forma que lo determine la Dirección de Ganadería y aislados del resto del criadero, hasta su pronta eliminación por venta para consumo o sacrificio. Art. 9° Los huevos que se expendan para incubar, deberán ser identificados con un sello aplicado en la cáscara, en el que conste el nombre del criadero, número o marca que lo permita individua- lizar. Art, 10° Las infracciones al presente decreto-ley, serán penadas con multas de cien pesos moneda nacional ($ 100 ™) a un mil pesos moneda nacional ($ 1.000 ™4), y/o suspensión temporaria, hasta se- senta (60) días y cancelación definitiva, en caso de reincidencia. Los importes correspondientes a las multas aplicadas, ingresarán a Ren- tas Generales. Art. 119 Derógase toda disposición que se oponga al presente decreto-ley. Art. 12% El presente decreto-ley será refrendado por todos los señores ministros, en Acuerdo General. Art. 132 Comuníquese oportunamente a la Honorable Legislatura. Art. 142 Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos. BONNECARRERE. A. R. REYNAL O'CONNOR, JUAN R. AGUIRRE LANARI, E. Cortés, JAIME E, RUIZ, RopoLFo A. EYHERABIDE, E. Z. DE DECURGEZ.