Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Decreto N° 104
DEROGA Y SUSTITUYE ARTÍCULOS - DECRETOS REGLAMENTARIOS - 239-10 - 2020-07 - 1886-01 - LEY 3166 DE REGULACIÓN, CONTROL Y GESTIÓN DE ACEITES VEGETALES Y GRASAS DE FRITURA USADOS - AVUS - LEY 2214 DE RESIDUOS PELIGROSOS DE LA CIUDAD - PEQUEÑOS GENERADORES - LEY 154 DE GENERACIÓN, MANIPULACIÓN, ALMACENAMIENTO, RECOLECCIÓN, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS PATOGÉNICOS - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - SECRETARÍA DE AMBIENTE - AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL - FORMULA DE CATEGORIZACIÓN - PEQUEÑOS, MEDIANOS Y GRANDES - CERTIFICADO DE GESTIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS CGRP - TRANSPORTE DE RESIDUOS PELIGROSOS - PLANTAS DE TRATAMIENTO - REGISTRO DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE AVUS - JEFATURA DE GOBIERNO
VISTO: Las Leyes Nros. 154, 2.214, 2.628, 3.166, 6.292 (textos consolidados por Ley N° 6.588) y 6.616, los Decretos Nros. 1.886/01 y su modificatorio, 2.020/07 y su modificatorio, 239/10, 463/19 y sus modificatorios, el Expediente Electrónico N° 2023- 09965354- -GCABA-UPESP, y CONSIDERANDO: Que, por la Ley N° 6.292, se sancionó la Ley de Ministerios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Que el artículo 2° de la citada Ley contempla entre los Ministerios del Poder Ejecutivo al Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Que la referida norma, en su artículo 10 establece a las Secretarías del Poder Ejecutivo, entre las que se encuentra la Secretaría de Ambiente entre cuyas competencias se encuentran la de planificar, instrumentar y fiscalizar políticas destinadas a mejorar y preservar la calidad ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Que mediante Ley N° 2.628 se creó la Agencia de Protección Ambiental, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actual Secretaria de Ambiente- con la organización y competencias determinadas en la mencionada Ley en las materias de Política Ambiental, sin perjuicio de las funciones de superintendencia general y control que ejerce la citada Secretaría; Que, por Decreto N° 463/19 y sus modificatorios, se aprobó la estructura orgánico funcional del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contemplándose a la Unidad de Proyectos Especiales Simplificación Productiva (UPESP), como Organismo Fuera de Nivel bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción y a la Agencia de Protección Ambiental como Organismo Fuera de Nivel de la Secretaría de Ambiente; Que entre las responsabilidades primarias de la mencionada UPESP, se encuentra la de asistir en la formulación de políticas, propuestas, implementación, evaluación, revisión integral de todos los marcos regulatorios y control de los procesos, asuntos regulatorios y trámites que afectan al sector productivo, a la industria, al comercio y a la inversión, directa o indirectamente; Que la mencionada UPESP impulsó la sanción de la Ley N° 6.616, por la cual se dispuso la derogación y modificación de normas de alcance general, con el objeto de simplificar procedimientos y trámites administrativos, como así también optimizar y modernizar la gestión pública en beneficio de los administrados; Que, en efecto, la citada ley es la resultante de una labor de control de inventario normativo cuyo fin es el de eliminar normas de objeto cumplido, obsoletas o bien, cuya aplicación se ajustaba a circunstancias históricas incompatibles con la necesidad actual de transformación y dinamismo que requiere la gestión del Gobierno; Que, en ese contexto, y con el objeto de profundizar la tarea de simplificación normativa, se ha realizado el análisis de una serie de decretos que, por los motivos expuestos resulta conveniente derogar o modificar; Que mediante el Decreto N° 239/10 se aprobó la reglamentación de la Ley N° 3.166 de regulación, control y gestión de aceites vegetales y grasas de fritura usados (AVUs), la que establece en su artículo 7° la creación del Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de AVUs; Que, asimismo, el artículo 8° de la citada ley establece que los Generadores detallados en el Anexo B, Transportistas y Operadores de AVUs que desarrollen actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o traten, transformen o efectúen la disposición final de AVUs, generados en la Ciudad, deben inscribirse en el Registro, en las condiciones y plazos que establezca la reglamentación y fijaba que, en caso de incumplimiento, la autoridad de aplicación debía inscribirlos de oficio; Que el artículo 8° del mencionado Decreto N° 239/10 establece las condiciones para la inscripción en el citado Registro y determinó el procedimiento de la actuación de oficio por parte de la Autoridad de Aplicación, en los supuestos allí detallados; Que la Ley N° 6.616 introdujo modificaciones a la Ley N° 3.166 eliminando la inscripción de oficio por parte de la Autoridad de Aplicación, en el supuesto de incumplimiento del obligado a la inscripción al Registro por lo que corresponde modificar su norma reglamentaria así como derogar el artículo 13 del Anexo I; Que, por su parte, mediante el Decreto N° 1.886/01, se aprobó la reglamentación de la Ley N° 154, que disponía en su artículo 20 que, en caso de oposición a ser considerado generador de residuos patogénicos, el afectado debía acreditar que no revestía tal categoría, en los términos del artículo 2° de dicha Ley; Que la Ley N° 2.214 de Residuos Peligrosos de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 24 establecía que los datos incluidos en la declaración jurada serán actualizados en forma bienal sin perjuicio que la autoridad de aplicación pueda solicitar en cualquier instancia y cuando lo considere necesario, información respecto a la generación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos; Que el artículo 7° de la Ley N° 2.214 estableció que es autoridad de aplicación de dicha ley, el organismo de más alto nivel con competencia ambiental del Poder Ejecutivo, el que es asistido por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos en el área de su competencia (Ley N° 210), y debe actuar en forma coordinada con otros organismos o dependencias cuyas competencias tengan vinculación con el objeto de la citada Ley; Que mediante Decreto N° 2.020/07 se aprobó la reglamentación de la Ley N° 2.214, que establece que el Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos es el instrumento que acredita, en forma exclusiva, la aprobación de la gestión de los residuos peligrosos; Que el artículo 21 del Anexo I del Decreto N° 2.020/07, dispone que la autoridad de aplicación categorizará a los generadores en pequeños, medianos y grandes generadores en función del cálculo de generación de residuos presentado en su declaración jurada, pudiendo determinar regímenes diferenciados para cada categoría; Que, el artículo 26 del Anexo I del mencionado Decreto, establece que los medianos y grandes generadores de residuos peligrosos deberán, además de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 2.214, llevar un Libro de Control foliado donde consten los movimientos de residuos peligrosos; Que, en el artículo 34, por su parte se dispone que las unidades de transporte deberán someterse a inspecciones técnicas periódicas, realizadas por el organismo de fiscalización competente, para constatar el cumplimiento de las especificaciones y disposiciones de seguridad establecidas en la Ley N° 2.214 y su reglamentación; Que, el artículo 27 del Anexo I del Decreto N° 2020/07, indica que, a los efectos del cumplimiento de la Ley N° 123, se considerará el tratamiento de residuos peligrosos en el predio del generador dentro del rubro ClaNAE 9000.1 "Recolección, reducción y eliminación de desperdicios" de la Ley N° 449 Código de Planeamiento Urbano; Que, adicionalmente, el citado Decreto establece en el artículo 40 del Anexo I que las plantas de tratamiento de residuos peligrosos se considerarán dentro del rubro ClaNAE 9000 "Plantas de tratamiento de residuos peligrosos" de la Ley N° 449 Código de Planeamiento Urbano; Que la Ley N° 6.616 modificó los artículos 16, 24, 32 y 34 de la Ley 2.214 por lo que corresponde actualizar en consecuencia, el contenido de su Decreto reglamentario N°2020/07 y asimismo, en pos de implementar mejoras en consonancia con las buenas prácticas regulatorias, resulta conveniente actualizar algunas de sus disposiciones; Que, atento a lo expuesto, resulta necesario dictar el correspondiente acto administrativo que derogue aquellos decretos que cayeron en desuso y, por otro lado, adecuar el texto de aquellos que requieren modificaciones, con el objeto de depurar el inventario normativo y simplificar procedimientos administrativos. Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1°.- Derogar el artículo 13 del Anexo I del Decreto N° 239/10 y el Anexo VI del Decreto N° 2.020/07. Artículo 2°.- Sustituir el texto del artículo 20 del Anexo I del Decreto N° 1.886/01 por el siguiente: "Artículo 20.- Se considerarán pequeños generadores a las personas humanas y a las personas jurídicas que generen menos de 10 kg de residuos por día, y a toda aquella otra que la autoridad de aplicación determine que, por las características del servicio que brinda, debe encontrarse comprendida dentro de aquella categoría. Además de las obligaciones establecidas en la ley, los generadores de residuos patogénicos deberán optimizar la gestión y manejo interno de los mismos, dando estricto cumplimiento al Manual de Gestión incluido en el Anexo II que forma parte integrante del presente. Los requerimientos a cumplir por los pequeños generadores se incluyen en el Anexo VII del presente decreto.". Artículo 3°.- Sustituir el texto del artículo 2° del Decreto N° 2.020/07 por el siguiente: "Artículo 2°.- Designar a la Secretaría de Ambiente o al organismo que en el futuro la reemplace, como autoridad de aplicación de la Ley N° 2.214 de Residuos Peligrosos de la Ciudad de Buenos Aires.". Artículo 4°.- Sustituir el texto del artículo 3° del Decreto N° 2.020/07 por el siguiente: "Artículo 3°.- Facultar a la Secretaría de Ambiente o al organismo que en el futuro la reemplace, en su carácter de Autoridad de Aplicación y a la Agencia de Protección Ambiental de manera conjunta a dictar las normas complementarias, instrumentales e interpretativas que fueren necesarias para la mejor y más adecuada aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente.". Artículo 5°.- Sustituir el texto del artículo 4° del Decreto N° 2.020/07 por el siguiente: "Artículo 4° - La autoridad de aplicación coordinará las acciones de control, inspección y vigilancia de las actividades reguladas en la Ley N° 2.214.". Artículo 6°.- Sustituir el texto del artículo 16 del Anexo I del Decreto N° 2.020/07, por el siguiente: "Artículo 16.- Los generadores deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos para el trámite respecto de cada categoría de generador y la autoridad de aplicación los categorizará conforme lo establecido en el artículo 21. Si del resultado de la categorización realizada en función de lo declarado bajo juramento por el sujeto alcanzado, se derivara a la calificación de "gran generador", previo a expedirse sobre la gestión de residuos peligrosos y en un plazo no mayor de noventa (90) días, la autoridad de aplicación deberá realizar la correspondiente inspección en el establecimiento del que se trate. Sin perjuicio de ello, y a fin de verificar lo declarado por el sujeto obligado, cualquiera haya sido la cantidad y peligrosidad de residuos peligrosos informada, la autoridad de aplicación tendrá la facultad de realizar en todo momento las inspecciones que considere necesarias. En el caso de operadores de residuos peligrosos, y previo a expedirse sobre su gestión, la autoridad de aplicación realizará la correspondiente inspección en un plazo no mayor a treinta (30) días. En el caso de transportistas de residuos peligrosos, la autoridad de aplicación podrá realizar una inspección con el objeto de verificar las condiciones de los vehículos. Una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley para el trámite de inscripción por ante el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, la autoridad de aplicación deberá expedirse técnicamente respecto de la gestión de los residuos peligrosos del interesado, en un plazo no mayor de sesenta (60) días. Con el informe técnico favorable, la autoridad de aplicación otorgará el Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos (CGRP) en un plazo no mayor de treinta (30) días. Toda modificación en la actividad que involucre cambios en la generación o en la gestión de los residuos peligrosos, deberá ser notificada previamente a la autoridad de aplicación. La constatación de inexactitudes o diferencias entre lo declarado y la cantidad o tipo de residuos peligrosos efectivamente generados y la incorrecta gestión de ellos, así como la falta de cumplimiento de lo establecido en el párrafo precedente, será causal suficiente para proceder a la clausura provisoria, total o parcial, de la actividad, hasta tanto se compruebe fehacientemente la adecuación de la gestión al presente régimen, ello sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponder según la infracción cometida.". Artículo 7°.- Sustituir el texto del artículo 19 del Anexo I del Decreto 2.020/07, por el siguiente: "Artículo 19.- El manifiesto al que hace referencia el artículo 18 de la Ley N° 2.214 deberá ajustarse al modelo de formulario de Manifiesto de Transporte de Residuos Peligrosos y su instructivo, que integran el Anexo V de la presente reglamentación. Los datos vertidos en el mismo tendrán carácter de declaración jurada. El Manifiesto tendrá una numeración única y correlativa, constará de original y cuatro copias, y deberá ser adquirido en el lugar que la autoridad competente designe a tales efectos. El operador de los residuos peligrosos deberá remitir la tercera y cuarta copia del manifiesto, respectivamente, al generador y a la autoridad de aplicación, en un plazo no mayor a los cuarenta y cinco (45) días corridos transcurrido el retiro de los residuos del lugar de generación. En los casos que el transporte sea interjurisdiccional, los sujetos alcanzados quedarán exceptuados de utilizar el Manifiesto y deberán portar y exhibir en caso de su requerimiento, el expedido por la autoridad nacional competente (Ley N° 24.051, o la que en el futuro la reemplace). En este supuesto, el generador de los residuos peligrosos deberá presentar a la autoridad de aplicación de la Ley N° 2.214, copia del manifiesto nacional completo y firmado por generador, transportista y operador dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de retirados los residuos del lugar de generación. Si bien la documentación descripta en los incisos f) y g) del artículo 19 de la Ley N° 2.214 integra el manifiesto, deberá estar reservada en el vehículo con la documentación de porte obligatorio y estará a disposición de la autoridad de aplicación en cualquier momento.". Artículo 8°.- Sustituir el texto del artículo 21 del Anexo I del Decreto 2.020/07, por el siguiente: "Artículo 21.- La autoridad de aplicación categorizará a los generadores de residuos peligrosos en pequeños, medianos y grandes, en función del cálculo de generación de residuos presentado a través de declaración jurada. Para dicho cálculo se utilizará la siguiente fórmula polinómica: Donde: CG: categoría de generador Se considera: CG= 2 a 10 puntos, pequeño generador CG= 11 a 15 puntos, mediano generador CG= 16 puntos, gran generador RG: residuos generados en Kg/mes Hasta 20kg/mes: puntaje 1 Entre 20 y 100 kg/mes: puntaje 2 Más de 100 kg/mes: puntaje 3 P: peligrosidad del residuo en función de su característica de peligrosidad por categoría de control. Baja peligrosidad: Y2, Y3, Y16, Y18, Y34, Y35. Puntaje 1 Media peligrosidad: Y7, Y8, Y9, Y10, Y12, Y13, Y19, Y20, Y22, Y23, Y25, Y27, Y28, Y30, Y31, Y32, Y37, Y39, Y40. Puntaje 2 Alta peligrosidad: Y4, Y5, Y6, Y11, Y14, Y15, Y17, Y21, Y24, Y26, Y29, Y33, Y36, Y38, Y41, Y42, Y43, Y44, Y45. Puntaje 3 CIA: Coeficiente de Impacto ambiental. (Según categorización Ley 123 y normativa complementaria) Sin relevante efecto: Puntaje 1 Sujeto a categorización: Puntaje 4 Con relevante efecto: Puntaje 10.". Artículo 9°.- Sustituir el texto del artículo 24 del Anexo I del Decreto 2.020/07, por el siguiente: "Artículo 24.- La actualización de la Declaración Jurada se realizará conjuntamente con la renovación del Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos, a cuyos efectos la autoridad de aplicación determinará el formulario a presentar para cada caso.". Artículo 10.- Sustituir el texto del artículo 26 del Anexo I del Decreto N° 2.020/07, por el siguiente: "Artículo 26.- Los residuos peligrosos deberán segregarse en contenedores de materiales inertes, de adecuada resistencia física y cuando corresponda, con sistema antivuelco según sea la característica del residuo. Los contenedores deberán ser identificados con la categoría de control de los residuos peligrosos contenidos, de acuerdo con el Anexo A y B de la Ley N° 2.214 (texto consolidado por Ley N° 6.588). Cuando, por sus características los residuos peligrosos puedan ser segregados en bolsas, las mismas deberán ser de color amarillo de un mínimo de 100 micrones de espesor para su transporte externo, además del elemento que los contenga. Estas bolsas deberán estar identificadas de la misma forma que los contenedores. Los grandes generadores de residuos peligrosos deberán llevar un Libro de Control, foliado, donde consten los movimientos de residuos peligrosos y en el que se indique los residuos peligrosos generados, categorías de control y cantidades, así como el tratamiento dado a los mismos, según categoría de control y disposición final. En el caso en que los residuos peligrosos sean tratados por terceros, deberá registrarse en el Libro de Control foliado los siguientes datos: a) Fecha de egreso de los residuos; b) Número de manifiesto con que se retira la carga; c) Empresa transportista; d) Empresa tratadora; e) Disposición final de los residuos; y, f) Número de constancia de tratamiento de los residuos. Para ello, deberá exigir el correspondiente Certificado de Tratamiento de los residuos según número de manifiesto. Asimismo, en dicho libro se deberá registrar cualquier cambio en la actividad que involucre la generación de residuos peligrosos, el monitoreo de los cuerpos receptores (en caso de corresponder), inspecciones realizadas por el organismo de control, y toda otra novedad que a criterio de la autoridad de aplicación deba asentarse. Los generadores podrán almacenar los residuos peligrosos dentro del predio en el que realizan su actividad de acuerdo a los siguientes plazos establecidos en función de su categoría. A saber: los pequeños generadores. por el término máximo de dos (2) años; y, los medianos y grandes generadores, por el término máximo de un (1) año. La autorización para el almacenamiento de los residuos se podrá conceder para los dos casos, siempre y cuando el local de almacenamiento transitorio posea como mínimo una capacidad superior en un tercio (1/3) al volumen almacenado. La autoridad de aplicación podrá autorizar otras condiciones de almacenamiento y plazos para casos particulares. El local de almacenamiento transitorio deberá contar con canaleta ciega de colección de líquidos, o un sistema colector semejante aprobado por la autoridad de aplicación, zócalos y ángulos de tipo sanitario, pisos y paredes anticorrosivos, impermeables y fácilmente lavables, ventilación y extintores de incendio, según riesgo. El plan de contingencia por accidentes y derrames para cada tipo de residuo deberá estar a disposición, y ser de fácil acceso. Los residuos de diferentes características no podrán ser mezclados. Los residuos de iguales características podrán mezclarse guardando un estricto control de las cantidades recibidas, almacenadas y despachadas, de modo que dicho extremo sea fácilmente comprobable por la autoridad competente. Los residuos que fueran almacenados para su posterior uso como insumos, serán tratados de la misma manera. La Autoridad de aplicación podrá establecer condiciones diferenciales de almacenamiento transitorio para el pequeño generador.". Artículo 11.- Sustituir el texto del artículo 27 del Anexo I del Decreto N° 2.020/07 por el siguiente: "Artículo 27.- El tratamiento de residuos peligrosos como actividad independiente, impone la obligación a la Autoridad de Aplicación de tener en cuenta a la misma con todas sus implicancias, y en especial consideración a sus características en el marco del estudio de impacto ambiental que se lleve a cabo en los términos del artículo 5° de la Ley N° 2.214 (texto consolidado por Ley N° 6.588) respecto de la actividad principal. A los efectos del cumplimiento de la Ley N° 123 (texto consolidado por Ley N° 6.588), se considerará el tratamiento de residuos peligrosos en el predio del generador dentro del rubro "Plantas de tratamiento de residuos peligrosos", entendiéndose por eliminación las operaciones contenidas en el Anexo III de la Ley N° 2.214 (texto consolidado por Ley N° 6.588). El generador que trate residuos peligrosos en su predio deberá proceder a realizar la validación de los equipos instalados para el tratamiento de residuos peligrosos y la corroboración del normal funcionamiento de los equipos de monitoreo que correspondan. La autoridad competente podrá estar presente en la validación mencionada. La validación de los equipos, presentada por el interesado, deberá ser realizada o convalidada por Organismos Oficiales. Cualquier generador que trate residuos de terceros en su predio, es considerado Tratador debiendo cumplir con el Capítulo VII de la Ley N° 2.214 (texto consolidado por Ley N° 6.588) y la presente reglamentación.". Artículo 12.- Sustituir el texto del artículo 34 del Anexo I del Decreto N° 2.020/07, por el siguiente: "Artículo 34.- Las unidades de transporte podrán someterse a inspecciones técnicas periódicas que serán realizadas por el organismo de fiscalización competente para constatar que cumplan con las especificaciones y disposiciones de seguridad establecidas en la Ley N° 2.214 (texto consolidado por Ley N° 6.588) y el presente decreto. Durante las inspecciones técnicas, se verificará las condiciones en que se encuentran los materiales de fabricación, elementos estructurales, componentes y accesorios de los vehículos, verificando que brinden la seguridad adecuada. Estas inspecciones deberán realizarse en los períodos establecidos que para tal efecto fije la autoridad de aplicación y serán independientes respecto de las que corresponda realizar a las demás dependencias competentes.". Artículo 13.- Sustituir el texto del artículo 40 del Anexo I del Decreto N° 2.020/07, por el siguiente: "Artículo 40.- Las plantas de tratamiento de residuos peligrosos se considerarán dentro del rubro "Plantas de tratamiento de residuos peligrosos", entendiéndose por eliminación las operaciones contenidas en el Anexo III de la Ley N° 2.214 (texto consolidado por Ley N° 6.588), y deberán recabar previamente la opinión de la Dirección General de Interpretación Urbanística o la que en el futuro la reemplace.". Artículo 14.- Sustituir el texto del artículo 8° del Decreto N° 239/10, por el siguiente: "Artículo 8°.- La inscripción en "EL REGISTRO" se realizará en las condiciones que se establecen en el presente capítulo. Cualquier modificación ocurrida respecto de los datos aportados oportunamente ante "EL REGISTRO", deberá ser comunicada por medio fehaciente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida.". Artículo 15.- Sustituir el texto del artículo 9° del Decreto N° 239/10, por el siguiente: "Artículo 9°.- Además de la datos requeridos por la Ley, l, Transportistas y Operadores deberán presentar los requisitos que se detallan a continuación: I. Transportistas: a. documentación que acredite dominio y titularidad de los vehículos que conforman la flota destinada al transporte; marca, modelo y capacidad neta de carga; b. autorización para el funcionamiento de la actividad económica otorgada por autoridad competente; c. autorización para el funcionamiento de la actividad económica y características constructivas del local destinado al almacenamiento transitorio exclusivo de los AVUs, y del destinado a la higienización, el lavado y la desinfección de los vehículos; d. descripción de la operatoria de carga y descarga; y, e. plan de contingencia de la operación. II. Operadores: a. datos de identificación: nombre y apellido completo o razón social, domicilio real y domicilio constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nombre y apellido del director técnico de la planta, nombre y apellido del representante legal/apoderado; b. descripción de la operatoria interna de manejo de AVUs y sus aplicaciones principales y alternativas; c. cantidad estimada de AVUs almacenados, ya sea que se trate de productos reciclados o tratados; d. lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento; e. seguro ambiental que garantice la recomposición del daño ambiental que pudiera generarse, en las condiciones que determine la autoridad de aplicación; f. documentación que acredite en forma fehaciente la aprobación por autoridad competente del funcionamiento de los métodos, técnicas, tecnologías o sistemas de tratamiento aplicados. Los procesos de valoración del residuo deberán ser evaluados y aprobados por la autoridad de aplicación; g. documentación que acredite las autorizaciones y habilitaciones correspondientes a su jurisdicción para el caso de los operadores que posean instalaciones o realicen el tratamiento de AVUs fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; h. plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión de las operaciones; y, i. contar con la correspondiente inscripción ante la Secretaría de Energía de la Nación, en caso de que el Operador transforme los AVUs en biocombustibles. A los fines previstos en el presente artículo, la autoridad de aplicación podrá requerir la presentación de toda otra documentación que considere pertinente, de acuerdo a las normas complementarias vigentes.". Artículo 15.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Desarrollo Económico y Producción y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros. Artículo 16.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Para su conocimiento y demás efectos, comuníquese al Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, a la Secretaría de Ambiente y a la Agencia de Protección Ambiental. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Giusti - Miguel Relaciones Tipo de relación Norma relacionada Detalle MODIFICA DECRETO 239 2010 JEFE DE GOBIERNO <p>Artículo 1° del Decreto N° 104/23 deroga el artículo 13 del Anexo I del Decreto N° 239/10.</p><p>Artículo 14 sustituye el texto del artículo 8°.</p><p>Artículo 15 sustituye el texto del artículo 9°.</p> MODIFICA DECRETO 2020 2007 <p>Artículo 1° del Decreto N° 104/23 deroga el Anexo VI del Decreto N° 2020/07.</p><p>Artículo 3° sustituye el texto del artículo 2°.</p><p>Artículo 4° sustituye el texto del artículo 3°.</p><p>Artículo 5° sustituye el texto del artículo 4°.</p><p>Artículo 6° sustituye el texto del artículo 16 del Anexo I.</p><p>Artículo 7° sustituye el texto del artículo 19 del Anexo I.</p><p>Artículo 8° sustituye el texto del artículo 21 del Anexo I.</p><p>Artículo 9° sustituye el texto del artículo 24 del Anexo I.</p><p>Artículo 10 sustituye el texto del artículo 26 del Anexo I.</p><p>Artículo 11 sustituye el texto del artículo 27 del Anexo I.</p><p>Artículo 12 sustituye el texto del artículo 34 del Anexo I.</p><p>Artículo 13 sustituye el texto del artículo 40 del Anexo I.</p> MODIFICA DECRETO 1886 2001 <p>Artículo 2° del Decreto N° 104/23 sustituye el texto del artículo 20 del Anexo I del Decreto N° 1886/01.</p>