Provincia de Buenos Aires · Ley N° 14735
Ley 14735/2015 - CREA UN RÉGIMEN ESPECIAL DE BOLETO GRATUITO DESTINADO A ALUMNOS PERTENECIENTES A INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS Y PRIVADAS.(BOLETO ESTUDIANTIL-TRANSPORTE-PRIMARIO-SECUNDARIO-TERCIARIO-UNIVERSITARIO).INVITA A LOS MUNICIPIOS ADHERIR A LA PRESENTE LEY.
Ley 14735 LEY 14735 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1 ° .- Créase un régimen especial de boleto para los usuarios del sistema de transporte provincial ferroviario, fluvial y de colectivo de pasajeros en sus servicios urbanos, suburbanos e interurbanos, destinados a alumnos pertenecientes a instituciones educativas públicas de gestión estatal y de gestión privada con aportes del Estado en todos los niveles, incluidos los de formación profesional y bachilleratos populares que tengan asiento en la Provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 2 ° .- El Boleto Especial Educativo será de carácter gratuito y alcanzará a los estudiantes pertenecientes al nivel inicial, primario, medio, terciario, superior universitario, formación profesional y bachilleratos populares, que acrediten su condición de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. ARTÍCULO 3 ° .- El boleto creado por la presente Ley podrá ser utilizado durante los días hábiles del año escolar y deberá cubrir la totalidad de las actividades educativas. La reglamentación determinará la cantidad de viajes autorizados por usuario, que no podrán ser superiores a: Sistema urbano e interurbano: Primarios y secundarios: 50 viajes mensuales Terciarios/universitarios: 45 viajes mensuales Sistema larga distancia: Sólo universitarios: 4 viajes anuales (ida y vuelta) ARTÍCULO 4 ° .- El Boleto Especial Educativo alcanzará también al traslado de residentes o practicantes, como también a los alumnos que deban desarrollar una actividad curricular fuera del establecimiento educativo. ARTÍCULO 5 ° .- La empresa deberá cubrir el seguro del usuario de este boleto, de igual forma que con el resto de los pasajeros. ARTÍCULO 6 ° .- La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo y tomará los recaudos necesarios para evitar que el beneficio establecido por la presente vaya en desmedro del servicio que se brinda al resto de los beneficiarios del transporte público. ARTÍCULO 7 ° .- Invitase a los municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherir a la presente y elaborar normativas similares para los medios de transportes municipales. ARTÍCULO 8 ° .- Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para la implementación de la presente Ley. ARTÍCULO 9 ° .- La presente Ley será reglamentada antes de la finalización del ciclo lectivo vigente al momento de su sanción. ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a un día del mes de julio de dos mil quince.