Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9928

Decreto-ley 9928/1983 - REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL. (VER LEY 10374)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 02/05/1983
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Decreto-ley 9928/1983 DECRETO-LEY 9928/80 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10123. NOTA: Ver Ley 10374, establece sistema de porcentualidad para las remuneraciones de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial. LA PLATA , 16 de MARZO de 1983. VISTO el Expediente Nº 2200-5668/83 y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar , EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Fíjase por el mes de Enero de 1983, para el personal del Poder Judicial, la escala de remuneraciones, que como Anexo 1 forma ­parte de la presente Ley. ARTÍCULO 2.- Establécese, a partir del 1º de Enero de 1983, para el personal del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires que acredite en su cargo la antigüedad que se fija en el artículo siguiente, un suplemento por permanencia en la categoría equivalente al diez por ciento (10%) del haber mensual correspondiente a esta última. ARTÍCULO 3.- La antigüedad requerida para la percepción del suplemento por permanencia en la categoría, se fija de acuerdo a la siguiente ­escala: a) Categoría 22 a 11………………………………….3 años. b) Categoría 10 a 1…………………………………...2 años ARTÍCULO 4.- El monto total que se perciba en concepto de remuneración de escala y suplemento por permanencia, no podrá disminuir con motivo de cambios de categoría del agente, quien continuará cobrando la suma mayor ­hasta que la diferencia resulte absorbida por incrementos de la remuneración ­de escala o por la percepción de dicho suplemento en el nuevo cargo de revista. ARTÍCULO 5.- El suplemento por permanencia en la categoría estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales que establezcan las normas en vigencia. ARTÍCULO 6.-

(Artículo DEROGADO por Ley 10123)

No percibirán el beneficio acordado par el artículo 2º de esta Ley los señores Magistrados y Funcionarios que revisten en las ­categorías 22 a 17, inclusive, de la escala de sueldos del Poder Judicial, con excepción de todos aquellos funcionarios incluidos en alguna de las categorías citadas y que no se hallen comprendidos en los alcances del Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia nº 1826 y Resolución nº 0238/79. ARTÍCULO 7.- Fíjase, a partir del 1º de Febrero de 1983, para el personal del Poder Judicial, la escala de remuneraciones, que como Anexo 2 forma parte de la presente Ley. ARTÍCULO 8.- Las sumas que en concepto de Aporte Personal, que por el primer­ mes de aumento corresponden por aplicación del Artículo 7º de la presente Ley y que deban ser ingresadas al Instituto de Previsión Social serán descontadas en DOS (2) cuotas iguales y consecutivas. ARTÍCULO 9.- Los incrementos que resulten por aplicación de la presente Ley ­absorben los acordados por el Artículo 11 de la Ley 9925. ARTÍCULO 10.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese. NOTA: El Anexo puede ser consultado en nuestro sitio web en su versión PDF .