Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Ley N° 5957
INCORPORA DEFINICIONES - CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - LEY 449 - SECCIÓN 1 CAPÍTULO 1-2 - TÉRMINOS TÉCNICOS -USO INCISO B DE LOS TIPOS DE USO -CENTRO DE ENTRETENIMIENTO FAMILIAR -CUADRO DE USOS - A - AGRUPAMIENTO EQUIPAMIENTO - E - CULTURA CULTO Y ESPARCIMIENTO - V - LOCALES DE DIVERSIÓN - DISTRITOS DE ZONIFICACIÓN - INSCRIPCIÓN EN REGISTRO DE ACTIVIDADES CATALOGADAS - CONTAMINACIÓN - INCORPORA - CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES -ESPECTÁCULOS Y DIVERSIONES PUBLICAS - CAPÍTULO 10-11 CENTRO DE ENTRETENIMIENTO FAMILIAR
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley Artículo 1°.- Incorpórase en la Sección 1 del Código de Planeamiento Urbano, Ley 449, capítulo 1.2. "Definición de términos técnicos (AD 610.4)", parágrafo 1.2.1.1 "Relativos al uso", inciso b) "De los tipos de uso", la siguiente definición: "Centro de Entretenimiento Familiar: establecimiento emplazado en espacio cubierto -- pudiendo disponer de áreas al aire libre-, con juegos manuales de uso público individual colectivo (entendiendo por esto a aquellos instalados de manera permanente, que requieran para su utilización de desplazamientos, impulsos, manipulación, o distintas formas de destreza y movimientos del usuario) así como aquellos que dependan para su funcionamiento de dispositivos eléctricos, electromecánicos o electrónicos, destinados al esparcimiento y recreación de familias." Art. 2°.- Incorpórase en el "Cuadro de Usos" del Código de Planeamiento Urbano, Ley 449, articulo 5.2.1., a) Agrupamiento "Equipamiento", E) Cultura, Culto y Esparcimiento, V) Locales de diversión, el Uso: "Centro de Entretenimiento Familiar" con referencia S.R.E. (es decir, "Sin Relevante Efecto") de acuerdo a la Ley 123, con referencia 1000 (es decir, "superficie máxima 1000m2") en los Distritos de Zonificación R2bIII, E3, C1, C2, C3, E1, E2 e I y no permitido en los distritos R1, R1bl, R1bII, R2a y R2b. Art. 3°.- En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Ley 1540 mediante la inscripción en el Registro de Actividades Catalogadas como potencialmente contaminantes por Ruido y/o Vibraciones (RAC). Art. 4°.- Incorpórase al Código de Habilitaciones y Verificaciones, Ordenanza N° 34.421, texto consolidado por Ley 5666, en la Sección 10 (AD 700.48) "Espectáculos y Diversiones Publicas", el Capítulo 10.11 "Centro de Entretenimiento Familiar" conforme al texto que obra en el Anexo de la presente Ley. Art 5°.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez