Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12713
Ley 12713/2001 - SE ESTABLECEN DISTINTAS RECAUDACIONES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2001 SOBRE LAS ALICUOTAS DE LOS IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Y A LOS AUTOMOTORES PARA EL SECTOR DEL TRANSPORTE.(VER LEY 12837).
Ley 12713 12.713 NOTA: VER LEY 12.837. NOTA: Ver Ley 13003 en el art. 31 referente a prorroga. EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y ARTICULO 1°.- Establécese, para el Ejercicio Fiscal 2001: a)Una reducción al uno con cincuenta por ciento (1,50%) de la tasa del Impuesto sobre los Ingresos Brutos prevista en el artículo 11° inciso B de la Ley 12.576 Impositiva para el Ejercicio Fiscal 2001, para los sujetos que desarrollen actividades incluidas en los códigos 602110, 602120, 602130, 602180, 602190 excepto el transporte de correspondencia y encomiendas , 602210, 602250, 602290 y 612200, previstos en la norma citada y/o en el Nomenclador de Actividades para los Ingresos Brutos, según Disposición Normativa Serie “B” n° 31/99 y la Disposición Normativa Serie “B”n° 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía. b) Una reducción del veinte por ciento (20%) del Impuesto a los Automotores, correspondiente a los vehículos comprendidos en el artículo 17° inciso B, Categorías Tercera a Novena; inciso C, Categorías Segunda a Novena e inciso D, de la Ley 12.576 Impositiva para el Ejercicio Fiscal 2001 .(*) Ver ley 12.837 Lo subrayado está observado por el Decreto de Promulgación de la presente Ley (Dec.1847/01) ARTICULO 2°.- Las reducciones dispuestas en el artículo anterior, solo se harán efectivas cuando el contribuyente reúna los siguientes requisitos: a) No registrar deudas exigibles en concepto de cada uno de los impuestos, devengadas al 31 de diciembre de 2000. b) No registrar incumplimientos en los pagos de cada uno de los impuestos, durante el año 2001. ARTICULO 3°.- Incorpórase a lo establecido en el inciso a) del artículo 1° la actividad de servicios de recolección y transporte de basuras, deshechos, trastos viejos, y residuos procedentes de hogares, centros comerciales, industrias, vía pública y similares, siempre y cuando sean contratados exclusivamente por las Municipalidades y se reduzca el precio en el mismo monto del beneficio percibido. ARTICULO 4°.- En razón del sacrificio fiscal provincial por los impuestos y las actividades detallados en los artículos precedentes, la Autoridad de Aplicación deberá exigir, por si o por quien corresponda: el cumplimiento o regularización de todas las demás responsabilidades tributarias y sociales, sean éstas de jurisdicción nacional, provincial o municipal ; el compromiso de aceptación de la no reducción de las nóminas de recursos humanos, operativos del servicio de transporte (choferes y similares) en relación de dependencia. Lo subrayado está observado por el Decreto de Promulgación de la presente Ley (Dec.1847/01) ARTICULO 5°.- Créase la Comisión Bicameral para la Modernización y Transformación del Sistema del Transporte, que dictará su propio reglamento, conformada por seis (6) Diputados y seis (6) Senadores, que serán designados por los Señores Presidentes de cada Cámara en proporción a la representación de los Bloques Políticos, para la obtención, entre otros, de los siguientes objetivos: a) Modernización de toda la legislación vigente en la materia, que incluya: 1) Modernización de pautas y criterios para la prestación y ampliación de servicios, procurando nuevas formas constitutivas, asociativas y de gestión, que posibiliten reducción de costos operativos, con reducción o no incremento de costos para los usuarios. 2) Transferencia paulatina y constante de facultades responsabilidades a las Municipalidades. 3) Un sistema simple, previsible y equitativo de controles, -como lo establecido en el artículo siguiente-, beneficios y sanciones para las empresas prestatarias del servicio público de transporte, cualquiera sea su régimen jurisdiccional. 4) Un sistema de promoción de actualización de tecnologías que preserven el medio ambiente. b) La elaboración de legislación para la Creación de un Ente Provincial de Regulación y Control del Transporte, que incluya: 1) La protección de los derechos de los usuarios, incorporando la parte pertinente de los derechos que asistan a los usuarios de servicios públicos privatizados. 2) Conformación del Ente Provincial con la participación de Entes Regionales o Seccionales integrados por las Municipalidades, para la determinación de políticas y la construcción y operación del control de gestión. 3) Incorporación de medios alternativos para la solución de conflictos tales como: tribunales arbitrales, sistemas de mediación o similares. Lo subrayado está observado por el Decreto de Promulgación de la presente Ley (Dec.1847/01) ARTICULO 6°.- Establécese, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, un mecanismo de control en tiempo real del cumplimiento de las obligaciones horarias y programa de recorridos del servicio de transporte público de pasajeros, que estará a cargo del organismo competente en la materia. ARTICULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.