Nación · Ley N° 19212

Ley 19212 - SE PROHIBE LA COMERCIALIZACION DE MATERIA PRIMA MALOGRADA.

Estado no verificadoSanción: 06/09/1971Publicación B.O.: 15/09/1971Organismo: PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina TABACO LEY N° 19.212 Se prohibe la comercialización de materia prima malogrado. Bs. As. 6/9/71 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1°– Queda prohibido toda comercialización, almacenaje, transporte, o cualquiera otra forma de tenencia de tabaco helado, podrido, quemado, ardido o verdeoscuro, en cuyo caso la mercadería será decomisada. Art. 2°– Los infractores a las disposiciones de la presente ley se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que podrán ser aplicadas conjunta o alternativamente: a) Multas desde cien pesos ($ 100) hasta cincuenta mil pesos ($ 50.000). b) Eliminación temporaria o definitiva de los registros de productores o comerciantes y/o inhabilitación de los locales de estos últimos para el acopio de tabaco. Art. 3°– El Poder Ejecutivo designará el organismo encargado de aplicar las sanciones previstas, pudiendo el infractor apelar de las mismas -previo pago, en el caso de tratarse de sumas de dinero, de hasta un mil pesos ($ 1000) ante el juez federal con jurisdicción en el lugar en que se cometiera la infracción, dentro de los diez (10) días de notificado. Art. 4.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE Antonio A. Di Rocco Juan A. Quilici