Nación · Ley N° 22650

Ley 22650 - MODIFICASE LA LEY Nº 17132, QUE FIJA NORMAS PARA EL EJERCICIO DE LA MEDICINA, ODONTOLOGIA Y ACTIVIDADES DE COLABORACION DE LAS MISMAS.

Estado no verificadoSanción: 05/10/1982Publicación B.O.: 11/10/1982Organismo: PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

INFOLEG ARTE DE CURAR LEY Nº 22.650 Modifícase la Ley Nº 17.132, que fija normas para el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas. Buenos Aires, 5 de octubre de 1982. EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional. EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO1º — Sustitúyese el artículo 126, inciso b) de la Ley Nº 17.132 el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 126, inciso b). — Multa de un millón de pesos ($ 1.000.000) a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo del máximo establecido, en caso de reincidencia". ARTICULO2º — Sustitúyese el artículo135 de la Ley Nº 17.132, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 135. — Contra las resoluciones que dicten los organismos competentes de la autoridad sanitaria nacional, sólo podrá interponerse recurso de nulidad y apelación ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia Federal en lo Contencioso Administrativo y dentro del plazo fijado por el artículo 134, cuando se trate de penas de inhabilitación o clausura establecidas en el artículo126, y en las penas pecuniarias, previstas en este último artículo y en el 140, previo pago del total de la multa". ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo140 de la Ley Nº 17.132, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 140. — Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados por la autoridad sanitaria nacional, tendrán la facultad de penetrar a los locales donde se ejerzan las actividades comprendidas por la presente Ley durante las horas destinadas a su ejercicio". "Las autoridades policiales deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de aquéllos para el cumplimiento de sus funciones". "La negativa injustificada del propietario, director o encargado del local o establecimiento, lo hará pasible de una multa de diez millones de pesos ($ 10.000.000) a cien millones de pesos ($ 100.000.000), según sus antecedentes, gravedad de la falta y/o proyecciones de ésta desde el punto de vista sanitario". "Los jueces con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios designados por los organismos competentes de la autoridad sanitaria nacional, la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas son solicitadas por aquellos organismos". ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo141 de la Ley Nº 17.132, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 141. — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a actualizar, por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, los montos de las sanciones de multas tomando como base de cálculo la variación semestral registrada al 1º de enero y al 1º de julio de cada año en el índice de precios al por mayor —Nivel General—, que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo reemplazare". ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. BIGNONE Horacio M. Rodríguez Castells Jorge Wehbe