Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11624

Ley 11624/1995 - MODIFICA DEC-LEY 3589, T.O POR DECRETO 1174/86, CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 31/01/1995
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Ley 11624 LEY 11624 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires -Ley 3589, T.O . por Decreto 1174/86, y modificatorias por el siguiente: ”Artículo 437.- La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la o las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado, ésta podrá prorrogarse hasta un año más por resolución fundada. No se computará el tiempo que insuma la tramitación de los recursos extraordinarios a partir del pronunciamiento sobre su admisibilidad por parte de la Alzada. La no resolución de la causa dentro de los plazos previstos en este artículo, como el incumplimiento de las demás disposiciones del mismo, constituirá falta grave para el juez en los términos de los artículos 20 inciso 1) y 21 inciso k) de la ley 8085.” ARTICULO 2.- Incorpórase al Código de Procesamiento Penal de la Provincia de Buenos Aires -Ley 3589, T.O . por Decreto 1174/86, y modificatorias como artículo 437 bis, 437 ter , 437 quáter los siguientes: ”Artículo 437 bis.- El Ministerio Público podrá recurrir el pronunciamiento sobre la libertad del imputado cuando entendiera que existieron por parte de la defensa articulaciones manifiestamente dilatorias, siempre y cuando hubiese tomado recaudos a fin de evitar la dilación de que se trate en oportunidad de haber tomado conocimiento de la o las mismas y el juez o tribunal aún no las hubiera resuelto. La o las cuestiones deberán resolverse dentro del plazo de cinco (5) días. Si la impugnación fuese aceptada, no se computarán las demoras causadas por aquellas articulaciones. No mediando recursos o cuando éstos fuesen rechazados, el imputado recuperará la libertad bajo caución que el juez o tribunal determine.” ”Artículo 437 ter .- En el acto de prestar la caución el imputado deberá fijar domicilio, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que pudieren imponerle la necesidad de ausentarse por más de veinticuatro horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del juez o tribunal. Además, el juez o tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado conforme las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal y que resultaren compatibles con su situación procesal.” ”Artículo 437 quáter.- El auto que dispuso la libertad será revocado cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieren o no compareciere al llamado del juez o tribunal sin causa justificada. En todo los casos el juez o tribunal fijará un término no superior a los quince días (15) para que el imputado cumpla con sus obligaciones con el apercibimiento de revocación.” ARTICULO 3.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente. ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.