Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12066

Ley 12066/1997 - INCORPORANDO INCISOS 24 Y 25 AL ARTICULO 5°- INCISO K) AL ARTÍCULO 34 E INCISO K) DEL ARTICULO 48 DEL DECRETO-LEY 5413/58. (COLEGIO DE MÉDICOS-SELLOS ACLARATORIOS PROFESIONALES)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 12/01/1998
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Ley 12066 LEY 12066 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Incorpórase como inciso 24) del artículo 5º, Capítulo II del Decreto Ley 5.413/58, lo siguiente: "Inciso 24: Expedir las "órdenes de encargue" que soliciten los Colegiados, para hacer confeccionar sus sellos aclaratorios profesionales o similares y para imprimir formularios de uso personal (recetarios)". ARTICULO 2.- Incorpórase como inciso k) del artículo 34, Capítulo X de Decreto Ley 5.413/58, lo siguiente: "Inciso K): Solicitar al Consejo Directivo le expida la "orden de encargue" pertinente, toda vez que necesite hacer confeccionar su sello aclaratorio profesional o imprimir formularios de uso profesional (recetarios)". ARTICULO 3.- Incorpórase como inciso 25) del artículo 5º, Capítulo II del Decreto Ley 9.944/83, el siguiente: "Inciso 25): Expedir las "órdenes de encargue" que soliciten los colegiados para hacer confeccionar sus sellos aclaratorios profesionales". ARTICULO 4.- Incorpórase como inciso k) del artículo 48, Capítulo XII del Decreto Ley 9.944/83, el siguiente: "Inciso K): Solicitar al Consejo Directivo le expida la "orden de encargue" pertinente, toda vez que necesite hacer confeccionar su sello aclaratorio profesional". ARTICULO 5.- Establécese para todos los responsables de comercios, imprentas, distribuidores, etc., que confeccionen sellos de goma o similar y que impriman recetarios, la obligación de requerir la "orden de encargue" expedida por los respectivos Consejos Directivos de los Colegios de Médicos y Odontólogos para atender los pedidos de confección de sellos aclaratorios profesionales o recetarios que en nombre de éstos se realicen, debiendo proceder al archivo de dicha Orden. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones previstas por el artículo 92 bis del Decreto Ley 8.031/73, Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires, texto ordenado por Decreto 181/87 y de conformidad al régimen previsto en el mismo. ARTICULO 6.- La presente Ley comenzará a regir después de los noventa (90) días corridos siguientes al de su publicación. ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.