Nación · Ley N° 23474
Ley 23474 - REGIMEN LEGAL PARA LA TENENCIA DE LAS ARMAS DE FUEGO DESTINADAS A LA COMERCIALIZACION.
Reformas y relaciones normativas
3- Ley 20429 - LA ADQUISICION, USO, TENENCIA, PORTACION, TRANSMISION POR CUALQUIER TITULO, TRANSPORTE, INTRODUCCION AL PAIS E IMPORTACION DE ARMAS DE FUEGO Y DE LANZAMIENTO A MANO O POR CUALQUIER CLASE DE DISPOSITIVO.
- Ley 13945 - LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS. ABROGADA POR EL ARTICULO 48 DE LA LEY N° 20.429.
- Ley 25938 - ESTABLECESE EL MENCIONADO REGISTRO EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE DEFENSA - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS. MATERIALES. INFORMACION QUE DEBERA SUMINISTRARSE SOBRE LOS ELEMENTOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS. DEPOSITOS TRANSITORIO Y DEFINITIVO. DECOMISO. DESTRUCCION. GESTION DE ARSENALES. INVITA SE A LOS GOBIERNOS PROVINCIALES, A LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Y A SUS RESPECTIVOS PODERES JUDICIALES A ADHERIR AL PRESENTE REGIMEN.
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina ARMAS LEY N° 23.474 Requisito al que se ajustarán aquellos que comercialicen armas de fuego. Sancionada: Octubre 31 de 1986. promulgada: Diciembre 1 de 1986. EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1°– A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, todas las armas de fuego que estén en exhibición o se hallen en poder de comerciantes legalmente autorizados para efectuar su comercialización, deberán encontrarse desactivadas. ARTICULO 2°– Aquellas partes, dispositivos o mecanismos que se sustraigan de las armas para cumplir con el requisito del artículo 1°, deberán ser guardados, bajo responsabilidad del comerciante, en un lugar distinto al local donde se encuentren las armas exhibidas. ARTICULO 3°– El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio del Interior, será el organismo de aplicación de la presente ley, quedando facultado este último para reglamentarla en un plazo máximo de treinta días a partir de su promulgación. ARTICULO 4°– El no cumplimiento de los artículos 1° y 2° de la presente ley autorizará al organismo de aplicación al secuestro de las armas o elementos que contravinieran lo allí preceptuado. ARTICULO 5°– La presente ley entrará en vigencia a partir de los sesenta días de su promulgación. ARTICULO 6°– Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis. J. C. PUGLIESE V.H. MARTINEZ Carlos A. Bejar Antonio J. Macris Registrada bajo el N° 23.474-