Nación · Ley N° 24731

Ley 24731 - ESTABLECESE QUE EL MEYOSP, ELABORARA Y PUBLICARA UN INFORME ANUAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL SOBRE ESTANDARES TECNICOS UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA RADICADA EN EL TERRITORIO NACIONAL.-

Estado no verificadoSanción: 13/11/1996Publicación B.O.: 11/12/1996Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 24731 del 13/11/96 Ley 24.731 Sancionada: Noviembre 13 de 1996. Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 1996. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1°- El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a través de la Secretaria de Industria y de sus organismos dependientes, elaborará y publicara un informe anual de tecnología industrial que proporcione información cualicuantitativa sobre estándares técnicos utilizados en la industria radicada en el territorio nacional. ARTICULO 2°- El diagnóstico resultante del informe estará orientado a determinar el grado de la competitividad tecnológica de la industria y abarcara los aspectos que siguen: a) Evaluación de las tecnologías aplicadas en ramas seleccionadas por volumen e incidencia cualitativa; b) Brecha tecnológica respecto de estándares internacionales de primer nivel en cuanto a los procesos, métodos y tecnologías de producción: c) Tamaño de las unidades productivas vinculado con las escalas óptimas generalmente aceptadas: d) Estándares de calidad de producto final comparados con los internacionales: e) Restricciones fácticas o económicas para el acceso a la tecnología de avanzada: f) Estimación de las inversiones necesarias para superación de brechas tecnológicas en los métodos de producción: g) Estimación de la brecha de competitividad internacional atribuible al factor tecnológico, con información orientadora sobre los estándares internacionales considerados óptimos: h) Recomendaciones de adecuación tecnológica aplicable en las ramas seleccionadas. ARTICULO 3°- La evaluación del informe contemplara el estudio desagregado por ramas y subramas de la producción industrial, provincias y/o regiones y tamaño de las empresas. ARTICULO 4º- La Secretaria de Industria podrá contratar o convenir parte de los estudios pertinentes con entidades gubernamentales o no gubernamentales de reconocida experiencia en tecnología industrial y economía de la industria. Los que deberán realizar sus investigaciones en conjunto con personal técnico de la Secretaria o de sus organismos dependientes. Con este objetivo, se podrá solicitar financiamiento de organismos de cooperación internacional. ARTICULO 5°- En ningún caso el resultado de los estudios podrá ser definido como confidencial o reservado, excepto por lo previsto en la legislación de confidencialidad estadística. ARTICULO 6°- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.