Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8599
Decreto-ley 8599/1976 - (DEROGADA POR LEY 9168) APERTURA Y CIERRE UNIFORME DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES: DEROGACION DE LA LEY 8297 QUE LOS IMPLANTARA. ESTABLECIENDO JORNADA MINIMA DE ATENCION EN DICHOS ESTABLECIMIENTOS.
Reformas y relaciones normativas
6- Decreto-ley 7363/1968 - (DEROGADA POR LEY 8297) APERTURA Y CIERRE DE CASAS DE COMERCIO.
- Ley 8297/1974 - (DEROGADA POR LEY 8599) HORARIO COMERCIAL: APERTURA Y CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS. DEROGA LEYES 7363 Y 7367.
- Decreto-ley 9168/1978 - (VER LEY 13566,REF: DEROGACIÓN DEL PRESENTE DEC-LEY).FIJANDO LIBERTAD HORARIA EN LA ACTIVIDAD MERCANTIL. COMERCIOS MINORISTAS Y MAYORISTAS. FARMACIAS. DEROGA LA LEY 8599.
- Decreto-ley 7363/1968 - (DEROGADA POR LEY 8297) APERTURA Y CIERRE DE CASAS DE COMERCIO.
- Ley 8297/1974 - (DEROGADA POR LEY 8599) HORARIO COMERCIAL: APERTURA Y CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS. DEROGA LEYES 7363 Y 7367.
Decreto-ley 8599/1976 DEROGADA POR LEY 9168 DECRETO-LEY 8599/76 LA PLATA, 14 de ABRIL de 1976. VISTO lo establecido en el Acta para el Proceso de Reorganización Nacional, y CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de preceptos claros y precisos fijados por el Gobierno Nacional en materia de política económica, resulta imperioso adecuar la Legislación Provincial. Que en esa inteligencia y de acuerdo a los argumentos expuestos en los fundamentos de la presente ley es menester modificar el sistema establecido por la Ley Nº 8297. Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- Derógase la Ley Nº 8297 y toda otra disposición que se oponga a la presente. ARTÍCULO 2.- Establécese en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, para las casas de comercio con ventas al público, con personal en relación de dependencia, una jornada mínima de atención de siete horas y media de lunes a viernes y de cuatro los días sábados. ARTÍCULO 3.- Declárase obligatorio para los comercios comprendidos en la presente Ley, la exhibición en lugar visible del horario de atención al público. ARTÍCULO 4.- La jornada de trabajo del personal en relación de dependencia, se ajustará a las disposiciones nacionales y sus reglamentaciones. ARTÍCULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a reglamentar la presente Ley y a establecer horarios de apertura y cierre cuando razones de ordenamiento así lo aconsejen. ARTÍCULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.