Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9545

Decreto-ley 9545/1980 - FACILIDADES DE PAGO PARA EL IMPUESTO DE SELLOS A LA FIRMA "COPETRO S.A."

Estado no verificadoPublicación B.O.: 19/06/1980
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Decreto-ley 9545/1980 DECRETO-LEY 9545/80 LA PLATA, 30 de MAYO de 1980. VISTO lo actuado en el expediente número 2306-104.997/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 5 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas ­por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Otórganse facilidades para el pago del impuesto de Sellos (Ley 9420), a los actos y contratos que celebre la firma COPETRO S.A., de conformidad con las siguientes disposiciones­ y en concordancia con el Decreto Nacional Nº 2785/78. ARTÍCULO 2.- Los actos y contratos a que se hace referencia en el artículo anterior son los siguientes: a) De transferencia de tecnología, ingeniería, suministro de bienes de capital y de todo lo atinente a la instalación, construcción, montaje y puesta en marcha de las plantas y de sus partes componentes y auxiliares; b) De suministro y ventas de materia prima y coque calcinado y servicios a utilizar en la fabricación de los bienes que produzca la referida empresa, celebrados hasta la puesta en marcha de sus plantas, por la misma con terceros; c) De transferencia y compra de bienes inmuebles y muebles regis­trables y contratos de concesión de uso y similares que COPETRO S.A. efectúe con la Administración General de Puertos. ARTÍCULO 3.- La franquicia a otorgarse consistirá en el diferimiento del pago del impuesto de Sellos, la que alcanzará tanto a los actos y contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, como a los que se realicen con posterioridad a la misma y hasta la puesta en marcha de la planta. ARTÍCULO 4.- El impuesto que correspondiere tributar se hará exigible a partir de los doce (12) meses de la puesta en marcha de la planta y su pago de efectuará de la siguiente forma: para los contratos con vigencia mayor de diez (10) años, en diez (10) cuotas anuales iguales y consecutivas; para los contratos cuya vigencia fuere menor a diez (10) años o no establezcan plazo, el pago del im­puesto se efectuará en cinco (5) cuotas anuales iguales y consecuti­vas. ARTÍCULO 5.- Los actos y contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley que no hayan tributado el ­impuesto de Sellos deberán regularizar su situación fiscal, a los efectos del otorgamiento del beneficio, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su vigencia. Los actos y contratos que hubieran tributado el impues­to correspondiente también están alcanzados por los beneficios que ­esta Ley otorga, considerándose el importe ingresado como crédito ­fiscal computable con cualquier obligación tributaria de que sea responsable la respectiva empresa. ARTÍCULO 6.- En todos los casos el impuesto diferido será abonado con la actualización e intereses establecidos en el Código Fiscal. ARTÍCULO 7.- El pago fuera de término de dos (2) cuotas consecutivas o tres (3) alternadas, hará cesar automáticamente los beneficios de la presente Ley. ARTÍCULO 8.- Las cuotas abonadas fuera de los plazos establecidos, ­serán pasibles de las medidas que consagra el Código Fiscal sobre actualización de deudas. ARTÍCULO 9.- Cuando por aplicación de la norma prevista en el artículo 6 se declare la caducidad del beneficio, el saldo total de la deuda será requerido con su correspondiente actualización en los términos de los artículos 52 y 53 del Código Fiscal. El término para la actualización de la deuda se computará a partir de los quince (15) días hábiles de la fecha de la instrumentación de los actos y contratos respectivos, hasta la de su efectivo pago. ARTÍCULO 10.- El vencimiento del término del diferimiento que se otorga por esta Ley operará a partir de la fecha fija­da para la puesta en marcha de la planta determinada en el artículo ­9 del Decreto Nacional Nº 2785/78. ARTÍCULO 11.- La Dirección Provincial de Rentas deberá arbitrar las­ medidas necesarias, tendientes al cumplimiento de las ­obligaciones dispuestas por la presente Ley. ARTÍCULO 12.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.