Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9545
Decreto-ley 9545/1980 - FACILIDADES DE PAGO PARA EL IMPUESTO DE SELLOS A LA FIRMA "COPETRO S.A."
Decreto-ley 9545/1980 DECRETO-LEY 9545/80 LA PLATA, 30 de MAYO de 1980. VISTO lo actuado en el expediente número 2306-104.997/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 5 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Otórganse facilidades para el pago del impuesto de Sellos (Ley 9420), a los actos y contratos que celebre la firma COPETRO S.A., de conformidad con las siguientes disposiciones y en concordancia con el Decreto Nacional Nº 2785/78. ARTÍCULO 2.- Los actos y contratos a que se hace referencia en el artículo anterior son los siguientes: a) De transferencia de tecnología, ingeniería, suministro de bienes de capital y de todo lo atinente a la instalación, construcción, montaje y puesta en marcha de las plantas y de sus partes componentes y auxiliares; b) De suministro y ventas de materia prima y coque calcinado y servicios a utilizar en la fabricación de los bienes que produzca la referida empresa, celebrados hasta la puesta en marcha de sus plantas, por la misma con terceros; c) De transferencia y compra de bienes inmuebles y muebles registrables y contratos de concesión de uso y similares que COPETRO S.A. efectúe con la Administración General de Puertos. ARTÍCULO 3.- La franquicia a otorgarse consistirá en el diferimiento del pago del impuesto de Sellos, la que alcanzará tanto a los actos y contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, como a los que se realicen con posterioridad a la misma y hasta la puesta en marcha de la planta. ARTÍCULO 4.- El impuesto que correspondiere tributar se hará exigible a partir de los doce (12) meses de la puesta en marcha de la planta y su pago de efectuará de la siguiente forma: para los contratos con vigencia mayor de diez (10) años, en diez (10) cuotas anuales iguales y consecutivas; para los contratos cuya vigencia fuere menor a diez (10) años o no establezcan plazo, el pago del impuesto se efectuará en cinco (5) cuotas anuales iguales y consecutivas. ARTÍCULO 5.- Los actos y contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley que no hayan tributado el impuesto de Sellos deberán regularizar su situación fiscal, a los efectos del otorgamiento del beneficio, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su vigencia. Los actos y contratos que hubieran tributado el impuesto correspondiente también están alcanzados por los beneficios que esta Ley otorga, considerándose el importe ingresado como crédito fiscal computable con cualquier obligación tributaria de que sea responsable la respectiva empresa. ARTÍCULO 6.- En todos los casos el impuesto diferido será abonado con la actualización e intereses establecidos en el Código Fiscal. ARTÍCULO 7.- El pago fuera de término de dos (2) cuotas consecutivas o tres (3) alternadas, hará cesar automáticamente los beneficios de la presente Ley. ARTÍCULO 8.- Las cuotas abonadas fuera de los plazos establecidos, serán pasibles de las medidas que consagra el Código Fiscal sobre actualización de deudas. ARTÍCULO 9.- Cuando por aplicación de la norma prevista en el artículo 6 se declare la caducidad del beneficio, el saldo total de la deuda será requerido con su correspondiente actualización en los términos de los artículos 52 y 53 del Código Fiscal. El término para la actualización de la deuda se computará a partir de los quince (15) días hábiles de la fecha de la instrumentación de los actos y contratos respectivos, hasta la de su efectivo pago. ARTÍCULO 10.- El vencimiento del término del diferimiento que se otorga por esta Ley operará a partir de la fecha fijada para la puesta en marcha de la planta determinada en el artículo 9 del Decreto Nacional Nº 2785/78. ARTÍCULO 11.- La Dirección Provincial de Rentas deberá arbitrar las medidas necesarias, tendientes al cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la presente Ley. ARTÍCULO 12.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.