Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8667
Decreto-ley 8667/1976 - CREANDO EL FONDO LICEO POLICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Decreto-ley 8667/1976 DECRETO-LEY 8667/76 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 9235 Creando el Fondo “Liceo Policial de la Provincia de Buenos Aires”. LA PLATA, 22 de NOVIEMBRE de 1976. VISTO lo actuado en el expediente 2.203-233.342/976 y la autorización otorgada por resolución 1.369/976 del señor Ministro del Interior, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- (Texto según Ley 9235) Créase el fondo “Liceo Policial de la Provincia de Buenos Aires, con la finalidad de adquirir bienes de capital, consumo y servicios destinados a: a) Construcción, ampliación, reparación y mantenimiento del edificio, dependencias, instalaciones e infraestructura del Liceo Policial. b) Adquisición, mantenimiento y mejoramiento de los uniformes, equipos, elementos, material didáctico, deportivo y de uso en la instrucción y formación de los cadetes. ARTÍCULO 2.- El fondo que se crea por la presente Ley, se integrará con los recursos provenientes de los siguientes conceptos: a) Fondos y recursos que se establezcan anualmente en el Presupuesto General de la Provincia o en leyes especiales. b) El producido en concepto de arancel por “Derecho de Inscripción” que se cobrará a los aspirantes a ingresar al Liceo Policial c) El producido en concepto de cuota mensual que se cobrará a los alumnos del Liceo Policial. d) Donaciones y legados. ARTÍCULO 3.- El Jefe de Policía fijará anualmente los montos y las formas de percepción de los recursos establecidos en el artículo 2º, incisos b) y c) de la presente. ARTÍCULO 4.- Facúltase al Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, a establecer en el Reglamento del Liceo Policial un régimen de becas para los alumnos del Instituto. ARTÍCULO 5.- La Policía de la Provincia de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección de Administración, será el organismo encargado de dar cumplimiento a los fines señalados en el artículo 1º, con sujeción a las leyes de Contabilidad y de Obras Públicas. ARTÍCULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.