Nación · Ley N° 27589

Ley 27589 - DECLARANSE 'CAPITALES ALTERNAS', CON EL ALCANCE PREVISTO EN LOS ARTICULOS 3º Y 6º INCISO E) DE ESTA LEY, A LAS CIUDADES PROPUESTAS POR CADA UNA DE LAS PROVINCIAS Y ENUMERADAS EN EL ANEXO I, QUE FORMA PARTE INTEGRANTE DE LA PRESENTE. CREASE, EN EL AMBITO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL, EL PROGRAMA 'GABINETE FEDERAL'.

Estado no verificadoSanción: 11/11/2020Publicación B.O.: 04/12/2020Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina CAPITALES ALTERNAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Ley 27589 Declaración. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: CAPITALES ALTERNAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Artículo 1° - Decláranse “CAPITALES ALTERNAS”, con el alcance previsto en los artículos 3º y 6º inciso e) de esta ley, a las ciudades propuestas por cada una de las provincias y enumeradas en el ANEXO I, que forma parte integrante de la presente. Artículo 2° - Créase, en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, el Programa “GABINETE FEDERAL”, destinado a realizar reuniones de trabajo en las provincias entre los Ministros, Ministras, Secretarios, Secretarias, funcionarios y funcionarias del Poder Ejecutivo nacional, autoridades locales y representantes de las organizaciones de la sociedad civil, con el fin de identificar las demandas de la comunidad y coordinar la implementación de políticas públicas necesarias. Artículo 3° - El Jefe de Gabinete de Ministros convocará las reuniones de trabajo del Programa “GABINETE FEDERAL” con una periodicidad no mayor a los treinta (30) días y considerará en forma prioritaria a las “CAPITALES ALTERNAS” para definir el lugar de reunión. Artículo 4° - El Ministerio del Interior coordinará con las autoridades provinciales y las organizaciones de la sociedad civil la elaboración del plan de trabajo de las reuniones que se celebren en el marco del Programa “GABINETE FEDERAL” creado por el artículo 2° de la presente ley. Artículo 5º - Los Ministros, Ministras, Secretarios, Secretarias, funcionarios y funcionarias del Poder Ejecutivo nacional que asistan a las reuniones que se celebren en el marco del Programa “GABINETE FEDERAL” deberán llevar un registro de los temas abordados y cada uno en su competencia elevará un informe mensual de seguimiento a la Jefatura de Gabinete de Ministros, el que será puesto en conocimiento del Ministerio del Interior. Artículo 6° - El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio del Interior, con el fin de acercar la gestión y los asuntos de Gobierno a todo el territorio nacional conforme a las potencialidades y problemáticas de las diversas regiones que lo componen, tendrá a su cargo la coordinación del proceso de evaluación y selección de los organismos y entidades del Sector Público Nacional, incluidos en el artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias, cuyas sedes centrales o delegaciones serán relocalizadas o instaladas en territorio provincial, así como también, la definición de la locación específica de su asiento. A tal efecto, deberá tenerse en cuenta: a. Las competencias específicas del organismo bajo análisis; b. Las propuestas recibidas desde los Gobiernos y Legislaturas provinciales y municipales; c. El impacto potencial de la relocalización o instalación de la sede central o delegación del organismo, en las diferentes jurisdicciones; d. Las condiciones necesarias en términos normativos, geográficos, presupuestarios y de dotación de personal, entre otros, para la concreción de la relocalización o instalación; e. El carácter de “CAPITALES ALTERNAS”, a efectos de su consideración prioritaria. Una vez finalizado el proceso descripto, se elaborará, en conjunto con los titulares de los organismos y las autoridades de las provincias y los municipios, una propuesta integral, con plazos tentativos de ejecución, que se elevará a la Jefatura de Gabinete de Ministros y se someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo nacional. Artículo 7° - Facúltase al Ministerio del Interior para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias a los fines de la implementación de la presente. Artículo 8° - Las partidas presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Nacional. Artículo 9° - La presente ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación. Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE. REGISTRADO BAJO EL N° 27589 CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-. e. 04/12/2020 N° 61699/20 v. 04/12/2020 ( Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos )