Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13815
Ley 13815/2007 - DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SUJETOS A EXPROPIACIÓN INMUEBLES CONOCIDOS COMO BARRIO "EL OLIMPO" UBICADOS EN EL PARTIDO DE LOMAS DE ZAMORA. (ACTUALES OCUPANTES - VIVIENDA PROPIA)
Ley 13815 LEY 13815 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Declárense de utilidad pública y sujetos a expropiación inmuebles conocidos como Barrio "El Olimpo" ubicados en el partido de Lomas de Zamora, designados catastralmente como: Circunscripción XVI, Sección A, Fracción IX, Parcelas 1 y 8; inscriptos sus dominios en el Fº 1725/67, parcela 2a: inscripto en la Matrícula 54.884, a nombre de Citergaz Argentina Sociedad Anónima y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTÍCULO 2.- Las parcelas citadas en el artículo anterior serán adjudicadas en propiedad a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia. ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo determinará el Organismo de Aplicación de la presente Ley, el que tendrá a su cargo el contralor y la concreción de las adjudicaciones actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales. Asimismo, elaborará en conjunto con las mismas un Plan General de Desarrollo Urbano y Vivienda para la Zona. ARTÍCULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Podrá delegar en la Municipalidad de Lomas de Zamora la realización de un censo integral de la población afectada, a fin de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socioeconómico de los ocupantes. b) Gestionar ante el organismo que correspondiere la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes Nº 6253 y Nº 6254 y el Decreto-Ley Nº 8912/77 (T. O. según Decreto Nº 3.389/87). c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicados. ARTÍCULO 5.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por la tasación administrativa. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a los diez (10) años ni superior a los veinticinco (25) años. ARTÍCULO 6.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes. ARTÍCULO 7.- Serán adjudicatarios de los inmuebles aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos: a) Detentar una ocupación efectiva de la propiedad no inferior a dos (2) años. b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier régimen. ARTÍCULO 8.- Los beneficiarios de la presente ley deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) Destinar el inmueble a vivienda familiar. b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado. c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la venta por un lapso de diez (10) años. d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la escrituración. ARTÍCULO 9.- La violación a lo establecido en el artículo anterior por parte del adjudicatario ocasionará: a) La pérdida de todo derecho del mismo sobre el inmueble con la reversión del dominio a favor del Estado Provincial. b) La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares. ARTÍCULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el órgano de aplicación por las siguientes causales: a) Cuando lo solicitare el adjudicatario. b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley. ARTÍCULO 11.- La escritura traslativa de dominio a favor de cada adjudicatario será otorgada por la Escribanía General de Gobierno estando exenta del impuesto al acto ARTÍCULO 12. A los efectos de la aplicación del artículo 47 de la Ley Nº 5708 (Ley General de Expropiaciones), se considerará abandonada la presente si el expropiante no iniciara el juicio dentro de los cinco (5) años de sancionada. ARTÍCULO 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reestructuraciones y/o modificaciones de créditos y recursos que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente Ley dentro del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el inicio Fiscal vigente. ARTÍCULO 14.- Suspéndanse por el término de trescientos sesenta y cinco (365) días, todas las acciones judiciales, aún en trámite de sentencia y remate, que recaigan sobre los inmuebles objeto de la presente expropiación. ARTÍCULO 15.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su promulgación. ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.