Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7107
Ley 7107/1965 - OTóRGANSE CRéDITOS A LOS ASOCIADOS DE LAS COOPERATIVAS DE CONSUMO DE LA PROVINCIA POR INTERMEDIO DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Ley 7107 LEY 7107 Otórganse créditos a los asociados de las Cooperativas de Consumo de la Provincia por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires otorgará créditos a los asociados de las Cooperativas de Consumo que desarrollen su principal actividad y tengan su domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires a los efectos de fomentar y activar el desenvolvimiento económico de las mismas en el mercado consumidor. ARTÍCULO 2.- Los créditos serán gestionados por las Sociedades Cooperativas debiendo ser destinados exclusivamente para la integración de su capital. Su monto será de hasta $ 10.000 moneda nacional por socio. ARTÍCULO 3.- Para el otorgamiento del crédito regirán las normas establecidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires relativas a su tramitación y a las garantías exigidas. La tasa del interés será fijada por el Banco de la Provincia y el plazo de amortización no podrá ser inferior al 5 % trimestral. ARTÍCULO 4.- Las Sociedades Cooperativas deberán justificar su personería jurídica e inscripción en los Registros Públicos de Comercio existentes en la Provincia de Buenos Aires. El Banco de la Provincia deberá solicitar informes a la Dirección de Personas Jurídicas sobre las condiciones en que se encuentran las Cooperativas solicitantes. ARTÍCULO 5.- Asimismo, y a los fines establecidos en el artículo 1° el Banco de la Provincia de Buenos Aires, otorgará préstamos para la integración de su capital accionario a los proveedores minoristas de la Provincia de Buenos Aires que se asocien en Cooperativas para la distribución de artículos de consumo. ARTÍCULO 6.- Dichas Cooperativas deberán responder a los siguientes objetivos: a) Unificación de las compras de sus asociados. b) Adquisición masiva de productos de artículos de consumo. c) Acercamiento progresivo de productores y consumidores mediante la eliminación de intermediarios y de empresas marginales. d) Adecuación de sus asociados a las nuevas técnicas competitivas del mercado. ARTÍCULO 7.- Los créditos se otorgarán hasta la suma de $ 50.000 moneda nacional por cada asociado y en las condiciones establecidas en los artículos procedentes. ARTÍCULO 8.- Autorízase al Banco de la Provincia de Buenos Aires a otorgar créditos en forma rotativa a las Cooperativas de minoristas con el objeto de efectuar compras directas de mercaderías en las fuentes mismas de producción. ARTÍCULO 9.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires procederá a la cancelación o conversión en ordinario de los préstamos otorgados con arreglo a esta Ley, a las Cooperativas que no cumplieren con los objetivos establecidos en el artículo 6°. ARTÍCULO 10.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley. ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.