Nación · Ley N° 21725
Ley 21725 - IMPORTACION Y EXPORTACION. EXIMESE DEL PAGO DE DERECHOS DE GRAVAMENES, DEMAS CONTRIBUCIONES Y TASA POR SERVICIO DE ESTADISTICA DE DETERMINADAS MERCADERIAS.
Infoleg COMERCIO EXTERIOR Ley N° 21.725 Importación y Exportación. Exímese del pago de derechos de gravámenes, demás contribuciones y tasa por servicio de estadística de determinadas mercaderías. Bs. As., 12/1/78; EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1° – Exímese del pago de derechos, gravámenes, demás contribuciones y tasa por servicio de estadística a las importaciones y exportaciones de las mercaderías que se indican a continuación, con su respectiva clasificación arancelaria, efectuadas por el Banco Central de la República Argentina o por terceros con autorización de aquél, salvo que el mismo exima expresamente con carácter general o singular de esta exigencia. Clasificación arancelaria: N.A.D.I. 49.07.00.01. N.A.D.E. 49.07.00.00. Mercadería: Billetes de banco de curso legal, nacionales o extranjeros. Clasificación Arancelaria: N.A.D.I. 71.07.01.00. N.A.D.E. 71.07.01.00. Mercadería: Oro en lingotes de "buena entrega". Clasificación arancelaria: N.A.D.I. 72.01.02.00. N.A.D.E. 72.01.02.00. Mercaderías: Monedas de oro. ARTICULO 2° – Exímase del pago de derechos, gravámenes, demás contribuciones y tasa por servicio de estadística a las importaciones y exportaciones de las mercaderías que se indican a continuación, con su respectiva clasificación arancelaria. Clasificación Arancelaria: N.A.D.I. 49.07.00.01., N.A.D.E. 49.07.00.00. Mercadería: Títulos de acciones, obligaciones y similares, válidos (firmados y numerados), incluso los cupones numerados sin firmar. ARTICULO 3° – Condónase la deuda que en concepto de derechos, gravámenes, demás contribuciones y tasa de estadística pudiera tenerse por las importaciones y exportaciones realizadas en el período comprendido entre el 1° de enero de 1972 y la fecha de vigencia de la presente ley, en relación a las mercaderías individualizadas en los artículos 1° y 2°, para las operaciones que hubieren realizado el Banco Central de la República Argentina o los terceros autorizados por el mismo, cuando dicha autorización hubiera sido necesaria para la operación aduanera y ésta se hubiera cumplido de conformidad con aquélla y para los demás terceros, cuando la mencionada autorización no hubiera sido necesaria. ARTICULO 4° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA. José A. Martínez de Hoz.