Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7632

Ley 7632/1970 - EXIMIENDO DE RECARGOS, MULTAS E INTERESES A LOS CONTRIBUYENTES, AGENTES DE RETENCION Y DEMAS RESPONSABLES DE IMPUESTOS.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 08/10/1970
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

| . LEY 7.632 Eximición de recargos, multas e intereses a los responsables de impuestos, tasas y contribuciones La Plata, 28 de setiembre de 1970. Vista la autorización del Gobierno Nacional concedida por de- creto 1.007/70, y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 92 del Estatuto de la Revolución Argentina, el Gobernador de la provincia de Buenos Aires sanciona y promulga, : con fuerza de— , LEY: Art. 1° Eximese de recargos, multas e intereses a los contribu- : yentes, agentes de retención y demás responsables de impuestos, tasas y contribuciones cuya percepción esté a cargo de la Dirección Ñ Recaudación, vencidos al 31 de julio de 1970, siempre que regularicen . . su situación fiscal en los plazos que al efecto fije el Ministerio de Economía. . Art. 2? Será condición para gozar de la exención dispuesta en el artículo 1%, acreditar previamente el cumplimiento de las obligaciones : del afio en curso, vencidas con posterioridad al 31 de julio de 1970. Art. 39 No están comprendidos en los beneficios de la presen- ) te ley: : a) Los contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley ‘ . 7.550 de adhesió na la ley nacional 17.507, que hayan sus- cripto o suscriban el convenio respectivo hasta el vencimien- to del plazo de acogimiento a la. presente ley. - b) Los contribuyentes, responsables o agentes de retención san- cionados con multas por defraudación, superior al 200 % del monto de la obligación. - Art. 4° Las deudas por las que se solicite acogimiento deberán : satisfacerse, dentro del plazo a que alude el artículo 19 en una de las siguientes formas: a) Al contado: “ — b) Diez por ciento al contado y el resto hasta. en 8 cuotas bi- mestrales, iguales y consecutivas, con más el 12 por ciento” . ii : L . cn . | | i i | ] de interés anual. La cuota mínima no podrá ser inferior a $ 100. La Dirección Recaudación podrá exigir el afianzamiento . de la obligación. : Art. 5° En los casos de incumplimiento al plan de cuotas pre- vista en el inc. b) del artículo anterior, se operará de pleno derecho la caducidad del plazo, quedando los responsables obligados al pago del total del saldo adeudado dentro de los 30 días corridos contados desde la fecha del vencimiento de la cuota impaga, con más los : intereses correspondientes. Vencido este término, en defecto de pago, se acumularán al monto adeudado los recargos del artículo 31 del Código Fiscal y una multa del 100 % de la deuda como única san- ción. Para los casos de agentes de retención la multa se elevará al 200 %. Art. 6% En los casos de incumplimiento previstos en el artículo | anterior, las deudas serán exigibles por vía de apremio sin previa | intimación. o | Art. 7° Los contribuyentes, agentes de retención o demás res- ponsables que tengan deudas por impuestos, tasas o contribuciones en proceso de determinación, recurridas, o cuando no sea posible determinar el monto de las mismas, podrán acogerse a los beneficios de la presente ley por el monto que estimen adeudar. Las diferencias que se resuelvan en definitiva, no comprendidas en el acogimiento, - y deberán ingresarse en la forma y con las sanciones que establece : el Código Fiscal. : Art. 8% Los contribuyentes, agentes de retención o demás respon- sables, que tengan obligaciones fiscales en ejecución o las mismas se encuentren en la Dirección del Apremio para su iniciación, para gozar de los beneficios de la presente ley, deberán allanarse por el total de la deuda y abonar los gastos causídicos y honorarios de- vengados. Ñ Art. 9° La Dirección Recaudación suspenderá la remisión ‘de títulos ejecutivos y la Dirección del Apremio no iniciará ejecuciones por deudas fiscales, ni proseguirá las en trámite, hasta la fecha de vencimiento para el acogimiento a la presente ley, excepto en los . casos indispensables para interrumpir la prescripción o perención, o cuando la acción judicial no pueda postergarse’o suspenderse sim riesgo para:el interés fiscal. ~ Ñ PON o Art. 10. Los contribuyentes y demás responsables que a la fecha Se encuentren gozando de facilidades para el pago de sus obligacio- nes fiscales podrán solicitar reajuste del saldo pendiente con su- H jeción a las prescripciones de los artículos 19 y 4°. : { Art. 11. En los casos que para efectuar el pago deba formularse | ” liquidación expedida por la Dirección Recaudación, respecto: de los | impuestos, inmobiliarios básico y adicional, afirmados, mejoras y tasa retributiva y contribución de mejoras por. obras y. servicios sanitarios podrán satisfacerse con los beneficios de los .artículos 19 y. 4%, siempre que la solicitud se formule antes del veneimiento : del plazo de acogimiento; en el caso. de que dichas liquidaciones —2— - | I | \ : se expidan con posterioridad a dicha fecha, los beneficios de la i presente ley tendrán vigencia por quince dias hábiles a partir de' la entrega de aquéllas. Ñ Art, 12, Los pagos efectuados con anterioridad a la promulga- ción de la presente ley por las deudas a que se refiere el artículo 17 | y los realizados en conceptos de multas, recargos e intereses, sin cuestionarse, se considerarán firmes, incluso, los pagos parciales por plazos, careciendo los interesados del derecho de repetición. En la ; misma forma serán considerados los cheques o giros que hubleran remitido ‘para amortizar O cancelar deudas por dichos conceptos. Respecto del impuesto a la transmisión gratuita de bienes los pagos a cuenta se considerarán afectados como correspondientes a impues- . tos, con excepción de aquellos casos en que haya imputación ex- presa a intereses por parte de la Dirección Recaudación, con ante- . rioridad a la fecha de promulgación de la presente. ' , P rt. 13. Los beneficios a que se refiere esta ley, podrán apli- ~ ; . carse de oficio o a petición de parte, incluso a las deudas en estado : de ejecución judicial, previo el cumplimiento de las exigencias del . artículo 8% Igualmente los beneficios se aplicarán de oficio a las infracciones cometidas hasta el 31 de julio de 1970, cuando la deuda resulte de recargos, multas e intereses sin adeudarse importes por . , gravámenes. ! “Art. 14. Las garantías a favor de los Fiscos, Nacional y Provin- . cial e instituciones oficiales, en seguridad de créditos otorgados a las empresas acogidas a la ley nacional N* 17.507 y la ley provincial N° 7.550, se encuentran exentas del pago del impuesto de sellos. Las certificaciones administrativas y fiscales solicitadas para do- cumentar dichas garantías, se hallan también exentas de la tasa ; retributiva de servicios. Las exenciones precedentes se aplicarán con retroactividad a la fecha de promulgación de la ley 7.550. : Art. 15. La derogación establecida en el artículo 10 de la ley 7.589 se aplicará con relación a las deudas que venzan con pos- j terioridad al 31 de diciembre de 1969, Los importes adeudados por obligaciones vencidas 'hasta esa fecha, podrán ingresarse con los beneficios de la presente ley. Art. 16. Extiéndese hasta el 31 de diciembre de 1970 el plazo establecido por la ley 7.604. Art. 17. Condónanse las deudas que a la fecha de la presente se encuentren en o para ejecución en la Dirección del Apremio del Ministerio de Economía y que provengan de impuestos, tasas, con- tribuciones, multas y sus accesorios, hasta la cantidad de $ 50,— . (pesos cincuenta), entendiéndose este importe como el total por todo , concepto a ejecutarse o en ejecución. Art. 18. Los contribuyentes, agentes de retención y demás res- | ¡ponsables del pago de las deudas contempladas por el artículo 17, beneficiados por la condonación allí dispuesta, deberán abonar las costas que se hubieren devengado en las respectivas ejecuciones, a : cuyo fin los señores Apoderados Fiscales podrán realizar las gestiones correspondientes. —3— _ Art, 19. Autorizase a la Dirección Recaudación a dictar las nor- : mas complementarias para la aplicación y control de la presente ley, : Art. 20. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. i : : : RIVARA a mo, : : J. DE SAN MARTIN, R. LUM. } mos . . C. A. BENAVIDES, A. G. TAGLIABÚE. E O. E. Buasco. 7 : Registrada bajo el número siete mil seiscientos treínta y dos (7.632). : ÓN / J. DE Saw Martin, : i “Publicada en el “Boletín Oficial” del 8 de octubre de 1970. a . | ae a o . o 4 á t a !