Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9188

Decreto-ley 9188/1978 - SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 53-77 Y 83 DEL DEC-LEY 19885/57, ESTATUTO DEL MAGISTERIO. VIGENTE A PARTIR DEL 30-10-1978.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 09/11/1978
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Decreto-ley 9188/1978 DECRETO-LEY 9188/78 LA PLATA, 30 de OCTUBRE de 1978. VISTO lo actuado en el expediente número 2240-659/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.6. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 53 del Decreto-Ley 19885/57 -Estatuto del Magisterio-, por el siguiente: “Artículo 53.- La retribución mensual del personal docente según corresponda estará integrada por: a) La asignación mensual por el cargo o la que corresponda, en su caso, por hora cátedra; b) Las bonificaciones por antigüedad; c) Las bonificaciones por ubicación y función diferenciada; d) Las bonificaciones por desempeño en establecimientos educativos en doble jornada diaria de labor o ubicados en lugares alejados o aislados; La bonificación del inciso b) se hará sobre la asignación por cargo o la que corresponda, en su caso, por hora cátedra”. ARTÍCULO 2.- Sustitúyense los artículos 77 y 83 del Decreto-Ley 19885/57 -Estatuto del Magisterio-, texto según Ley 8729, por los siguientes: “Artículo 77.- Los ascensos a los grados de Director (de 1ra.); Director (de 2da.) o Vicedirector (de 1ra.); Director (de 3ra.) o Vicedirector (de 2da.), del escalafón, fijados en los artículos 75 y 76, se efectuarán por concurso de títulos, antece­dentes y oposición. Exceptúase de tal requisito a los cargos de Director de 3ra. cuando se compruebe la falta de interés del personal en ejercicio. En este caso, la cobertura de esos cargos se efec­tuará por asignación de destino a personal en disponibilidad, por concurso de antecedentes entre el personal titular o en la forma prescripta en el artículo 63 de este Estatuto”. “Artículo 83.- Los Jurados que habrán de constituirse para los cursos de títulos, antecedentes y oposición que prevé este Estatuto, se integrarán: 1°) Para cubrir cargos de Inspectores de Enseñanza: a) El Subsecretario de Educación o quien lo reemplace, que lo presidirá. b) El Director de la repartición técnica docente a que co­rresponda el cargo concursado. c) El Director de otra repartición técnica docente que de­signe el Ministerio de Educación. d) Un Inspector Jefe o de Enseñanza si no lo hubiere. 2°) Para cubrir cargos del Escalafón con: a) El Director de la repartición técnica docente a que corresponda el cargo concursado, o quien lo reemplace, que lo presidirá. b) Un Inspector Jefe o de Enseñanza si no lo hubiere. c) Un Asesor Docente. d) Un representante docente que reviste en la mayor de las jerarquías concursadas”. ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a partir del día 30 de Octubre de 1978. ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.