Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9188
Decreto-ley 9188/1978 - SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 53-77 Y 83 DEL DEC-LEY 19885/57, ESTATUTO DEL MAGISTERIO. VIGENTE A PARTIR DEL 30-10-1978.
Reformas y relaciones normativas
2Decreto-ley 9188/1978 DECRETO-LEY 9188/78 LA PLATA, 30 de OCTUBRE de 1978. VISTO lo actuado en el expediente número 2240-659/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.6. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 53 del Decreto-Ley 19885/57 -Estatuto del Magisterio-, por el siguiente: “Artículo 53.- La retribución mensual del personal docente según corresponda estará integrada por: a) La asignación mensual por el cargo o la que corresponda, en su caso, por hora cátedra; b) Las bonificaciones por antigüedad; c) Las bonificaciones por ubicación y función diferenciada; d) Las bonificaciones por desempeño en establecimientos educativos en doble jornada diaria de labor o ubicados en lugares alejados o aislados; La bonificación del inciso b) se hará sobre la asignación por cargo o la que corresponda, en su caso, por hora cátedra”. ARTÍCULO 2.- Sustitúyense los artículos 77 y 83 del Decreto-Ley 19885/57 -Estatuto del Magisterio-, texto según Ley 8729, por los siguientes: “Artículo 77.- Los ascensos a los grados de Director (de 1ra.); Director (de 2da.) o Vicedirector (de 1ra.); Director (de 3ra.) o Vicedirector (de 2da.), del escalafón, fijados en los artículos 75 y 76, se efectuarán por concurso de títulos, antecedentes y oposición. Exceptúase de tal requisito a los cargos de Director de 3ra. cuando se compruebe la falta de interés del personal en ejercicio. En este caso, la cobertura de esos cargos se efectuará por asignación de destino a personal en disponibilidad, por concurso de antecedentes entre el personal titular o en la forma prescripta en el artículo 63 de este Estatuto”. “Artículo 83.- Los Jurados que habrán de constituirse para los cursos de títulos, antecedentes y oposición que prevé este Estatuto, se integrarán: 1°) Para cubrir cargos de Inspectores de Enseñanza: a) El Subsecretario de Educación o quien lo reemplace, que lo presidirá. b) El Director de la repartición técnica docente a que corresponda el cargo concursado. c) El Director de otra repartición técnica docente que designe el Ministerio de Educación. d) Un Inspector Jefe o de Enseñanza si no lo hubiere. 2°) Para cubrir cargos del Escalafón con: a) El Director de la repartición técnica docente a que corresponda el cargo concursado, o quien lo reemplace, que lo presidirá. b) Un Inspector Jefe o de Enseñanza si no lo hubiere. c) Un Asesor Docente. d) Un representante docente que reviste en la mayor de las jerarquías concursadas”. ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a partir del día 30 de Octubre de 1978. ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.