Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8588

Ley 8588/1976 - (DEROGADA POR LA LEY 8674) DECLáRANSE DE UTILIDAD PúBLICA Y SUJETAS A EXPROPIACIóN FRACCIONES DE TIERRA UBICADAS EN EL PARTIDO DE SAN NICOLáS. (CONSTRUCCIóN DE VIVIENDAS)

Derogada verificadaPublicación B.O.: 16/01/1976
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 8588 DEROGADA POR LEY 8674 LEY 8588 Declarando de utilidad pública fracciones de tierra en San Nicolás. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación las fracciones de tierra ubicadas en el Partido de San Nicolás, nomencladas catastralmente como: Circunscripción IX, Parcelas 1070s, 1070t, 1191f y 1191g, con las dimensiones, superficies y linderos resultantes del plano 98-39-75, propiedad de S.A. Talleres Metalúrgicos San Martín “Tamnet” –por inscripción de dominio al folio 617/48 y 274/49 del citado Partido- o de quien o quienes resulten serlo, y con destino a la construcción de viviendas. ARTÍCULO 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que, una vez incorporadas al patrimonio de la Provincia, las parcelas individualizadas en el artículo anterior concierte una operación de compraventa, en forma directa, con la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y con destino a la Seccional San Nicolás, con cargo a que el mencionado gremio proceda a la construcción de viviendas conforme a las disposiciones del Plan 17 de Octubre del Banco Hipotecario Nacional. Fíjase a tal efecto un plazo de cinco años, a partir de la escritura traslativa de dominio, para que la entidad gremial cumplimente la finalidad establecida en la presente Ley. ARTÍCULO 3.- El precio de venta será el resultante del juicio expropiatorio, más las indemnizaciones y costas correspondientes y todo otro gasto que el Fisco deba satisfacer para el cumplimiento de la presente, y su pago deberá efectuarse al momento de suscribirse la pertinente escritura traslativa de dominio a favor de la entidad adquirente. ARTÍCULO 4.- En caso de retrocesión de dominio por cualquier circunstancia imputable a la entidad adquirente las costas resultantes serán a cargo de la misma. ARTÍCULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar los incrementos y ajustes necesarios en el presupuesto vigente a fin de cumplimentar la presente Ley. ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.