Nación · Ley N° 11250

Ley 11250 - LOS DERECHOS CONSULARES SERAN PERCIBIDOS CON ARREGLO A LOS IMPORTES/VALORES, DETALLADOS EN LA PRESENTE NORMA.

Estado no verificadoSanción: 19/10/1923Publicación B.O.: 27/11/1923Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina Ley N° 11.250 Arancel Consular. Buenos Aires, Octubre 25 de 1923. Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: Artículo 1°.- Los derechos consulares serán percibidos con arreglo al siguiente arancel: I.- Actos relativos al estado civil $ oro 1.- Por registrar una partida de nacimiento, matrimonio o defunción 2.- 2.- Por cualquier otra anotación relativa al estado civil de las personas 4.- II.- Actos notariales $ oro 3.- Por un poder general 12.- 4.- Por un poder especial 8.- 5.- Por la rectificación, renovación, confirmación o substitución de cualquier poder 8.- 6.- Por toda escritura que verse sobre contratos civiles, comerciales o marítimos, cuyo valor no se exprese o alcance pesos 1.000 oro 16.- De más de 1.000 hasta $ 5.000 oro 30.- De más de 5.000 hasta  $ 20.000 oro 40.- De más de 5.000 hasta  $ 20.000 oro 50.- 7.- Por una protesta, declaración o verificación de orden civil o comercial 8.- 8.- Por extender un testamento por acto público: por la recepción y custodia de un.testamento cerrado u ológrafo; por registrar testamentos redactados en otra forma 20.- 9.- Por registrar cualquier documento en el protocolo consular, por cada página de no más de 25 renglones 2.- 10.- Por la custodia de documentos; por cada año o fracción 4.- 11.- Por autorizar una póliza de fletamento en buque de la matrícula nacional 4.- III.- Actos relativos a la navegación y al comercio $ oro 12.- Por la legalización y registro del manifiesto de carga de un buque, por cada tonelada de registro, hasta 2000  toneladas 0.04 Por el exceso de 2.000 toneladas por cada 0.02 13.- Por legalización y registro del manifiesto de carga de un buque con destino a varios  puertos de la República, por cada puerto que exceda de uno y por cada tonelada  de registro 0.02 14.- Por legalización y registro del manifiesto de un buque en puerto de escala y efectúe operaciones de carga para puerto de la República, por cada tonelada de registro hasta 2.000 toneladas 0.02 Por el exceso de 2.000 toneladas, por cada una 0.01 15.- Por legalizar la relación de embarque en un puerto de escala, de bultos de encomiendas cuyo valor exceda de $ oro 20, cuando el buque no haga operaciones de carga general que exija manifiesto 4.- 16.- Por legalizar la relación de embarque en un puerto de escala de bultos de encomienda cuyo valor no exceda de $ 20 oro, cuando el buque no haga operaciones de carga general que exija manifiesto 2.- 17.- Por legalización de un primer conocimiento de carga con destino a puertos de la República 2.- 18.- Por legalización de los demás ejemplares del conocimiento que solicite el cargador, cada uno 1.- 19.- Por legalización de conocimientos de cargamentos enteros de un solo artículo, el primer ejemplar 10.- Por cada uno de los demás ejemplares 4.- 20.- Por la legalización del certificado de embarque, en puerto de salida o de escala, de bultos de encomiendas, cuyo valor exceda de $ oro  20 4.- 21.- Por legalización del certificado de embarque en puerto de salida o de escala, de bultos de encomienda, cuyo valor no exceda de $ 20  oro 1.- 22.- Por despachar un buque en lastre, hasta 20 toneladas de registro 2.- 23.- De más de 20 hasta 1.000  toneladas 10.- De más de 1.000 toneladas 20.- 24.- Por expedir una patente de sanidad 10.- 25.- Por legalizar una patente de sanidad 20.- 26.- Por visar el rol de la tripulación y registro 2.- 27.- Por el duplicado del mismo 4.- 28.- Por anotar variaciones en el rol 2.- 29.- Por tener en depósito papeles y títulos de un buque 1.- 30.- Por inscripción de un buque construido con destino a la matrícula de la República 20.- 31.- Por inscripción del cambio de bandera extranjera a la nacional, fuera de los gastos de  escrituración 40.- 32.- Por el pasavante en los dos casos anteriores 20.- 33.- Por conceder el cambio de bandera nacional a extranjera, fuera de los gastos de escrituración 100.- 34.- Por asistencia del Cónsul a actos que exigen su presencia en los casos de avería, naufragio u otros referentes a la navegación, fuera de los gastos de traslación, por cada hora o fracción 4.- 35.- Por despacho de un buque de matrícula nacional, llegado de arribada forzosa o voluntaria a puerto en que no haga operaciones, por cada tonelada de registro 0.01 36.- Por intervenir en el arreglo de salarios de individuos de la tripulación y autorizarlos 2.- 37.- Por la resolución en que se apruebe la distribución de averías o se autorice en vista del informe de peritos, en préstamo a la gruesa, el embarque o desembarque de la carga o el abandono del buque 10.- 38.- Por legalizar contratos de seguros o préstamos a la gruesa sobre los mismos 20.- 39.- Por intervenir en la venta de mercaderías averiadas o que no puedan conservarse, hasta pesos 1.000  oro 4.- De más de 1.000 hasta 5.000 pesos oro 10.- De más de pesos 5.000 oro 20.- 40.- Por cada carro o vagón cargado 2.- 41.- Por cada diez caballos o mulas o veinte llamas o fracción de este número (cargados) 2.- 42.- Por cada caballo o mula que exceda de diez (cargados) 0.20 43.- Por cada llama que exceda de veinte (cargadas) 0.19 44.- Por arreos cada diez bovinos, equinos, mulares o porcinos o fracción de diez 1.- 45.- Por cada uno de éstos que exceda de diez 0.10 46.- Por cada veinte ovinos, caprinos, asnales u otras especies 1.- 47.- Por cada uno que exceda de veinte 0.05 IV.- Actos judiciales $ oro 48.- Por cada declaración de testigos o absolución de posiciones, comprendiendo la notificación 4.- 49.- Por cada notificación. 4.- 50.- Por intervenir en los juicios sucesorios, comprendidas las diligencias judiciales y la custodia de los bienes: Si el monto de éstos no excede de pesos 1.000 oro 20.- De más de 1.000 hasta 5.000 pesos oro. 60.- De más de 5.000 hasta 20.000 pesos oro 120.- De más de 20.000 pesos oro 200.- V.- Actos administrativos y de cancillería $ oro 51.- Por los testimonios de cualquier documento registrado en los libros del  Consulado para los que no haya disposición especial: Por la primera página que no exceda de 25 renglones 2.- Por cada una de las demás o fracción 1.- 52.- Por legalización de los documentos enunciados en este arancel expedidos o no por el  consulado 3.- 53.- Por certificación o legalización de documentos no enumerados en este arancel 8.- 54.- Por certificados de inscripción en la matrícula de argentinos. 2.- 55.- Por un pasaporte 3.- 56.- Por legalizar facturas originales 4.- Cuando se certifique la exactitud de valor asignado en la factura, se abonará además, por cada partida de artículos de una misma especie y calidad 1.- VI. - Actos diversos $ oro 57.- Por traducción de cualquier documento, por cada página que no exceda de 25 renglones 4.- 58.- Por intervenir en la venta de bienes argentinos no residentes en la localidad; sobre el producido 4% 59.- Por depósito voluntario de mercaderías debidamente aseguradas o de dinero sobre el valor 2% 60.- Por comisión de compra, venta, cobro, pagos u otros servicios análogos 6% 61.- Por la transmisión telegráfica de poderes u órdenes extendidas ante los Cónsules, sin perjuicio de los derechos establecidos en los incisos 3° y 4°, siendo el despacho por cuenta del interesado 5.- Art. 2°.- El Poder Ejecutivo queda autorizado a fijar derechos por servicios no especificados en este arancel, dentro de las cantidades determinadas para los servicios análogos, asimismo para reducir o suprimir derechos cuando razones de interés general lo justifiquen. Art. 3°.- Quedan eximidos de derechos: 1° La anotación de argentinos en la matrícula. 2° La anotación de los comprendidos por las leyes militares a los efectos de éstas. 3° Los buques de matrícula nacional en los casos de los incisos 12 al 27 del artículo primero. Art. 4°.- Siempre que un argentino compruebe ante el Cónsul su pobreza, quedará eximido del pago de derechos. Art. 5°.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para eximir de formalidades consulares, a las embarcaciones hasta de veinte toneladas que naveguen entre los puertos nacionales y el más próximo de una nación ribereña, siempre que en ésta se acuerden análogas facultades a las de bandera nacional de igual porte. Art. 6°.- La presente ley entrará en vigencia, seis meses a lo más después de su promulgación, quedando autorizado el Poder Ejecutivo para aplicarla parcialmente antes de ese término. Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 19 de Octubre de 1923. Elpidio González R. Pereyra Rozas Adolfo J. Labougle Carlos G. Bonorino Buenos Aires, Octubre 25 de 1923. Por tanto: Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Registro Nacional y Boletín Oficial y fecho, archívese. ALVEAR Víctor M. Molina