Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13118

Ley 13118/2003 - MODIFICA LEY 10869 Y 12074 (TRIBUNAL DE CUENTAS - TRIBUNAL DE CASACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).

Estado no verificadoPublicación B.O.: 18/12/2003
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Ley 13118 LEY 13118 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 31° de la Ley 10.869 (Texto conforme Ley 12.310), por el siguiente texto: “Artículo 31.- Las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas, podrán ser recurridas ante las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Contencioso Administrativo, con aplicación de las reglas del proceso sumario de ilegitimidad (Título II, Capítulo I del Código Procesal Contencioso Administrativo). A los fines de la determinación de la competencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2) apartado a, del citado Código. ” ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo 36° de la Ley 10.869 (Texto conforme Ley 12.310), por el siguiente texto: “Artículo 36.- El cobro judicial previsto en el artículo 33° de la presente ley, se suspenderá cuando se interponga el recurso de revisión, se inicie una causa contencioso administrativa, se efectúe el pago o se consigne el importe del cargo en el Banco de la Provincia a la orden del Presidente de la Cámara de Apelaciones”. Lo subrayado (artículos 1 y 2) se encuentran observados por el Decreto de promulgación 2326/03. ARTICULO 3.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley 12.074 y sus modificatorias, el que quedará redactado con el siguiente texto: “Artículo 3.- Las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, ejercerán su competencia territorial con carácter regional. Tendrán su asiento en las ciudades que se detallan a continuación, abarcando los Departamentos Judiciales que en cada inciso se determinan: 1) Una con asiento en la ciudad de La Plata, con competencia territorial, en la región conformada por los departamentos judiciales de: La Plata, Quilmes, Lomas de Zamora, Mercedes y Trenque Lauquen. 2) Una con asiento en la ciudad de San Martín, con competencia territorial en la región conformada por los departamentos judiciales de: La Matanza, Morón, San Isidro y San Martín. 3) Una con asiento en la ciudad de Dolores, con competencia territorial en la región conformada por los departamentos judiciales de: Dolores, Azul, Mar del Plata, Necochea y Bahía Blanca. 4) Una con asiento en al ciudad de San Nicolás, con competencia territorial en la región conformada por los departamentos judiciales de: San Nicolás, Zárate-Campana, Pergamino y Junín. Cada una de ellas estará integrada por tres miembros, con presidencia anual y rotativa, ejercida por cada uno de los miembros que la conforman.” ARTICULO 4.- Modifícase el artículo 14° de la Ley 12.074 y sus modificatorias, el que quedará redactado con el siguiente texto: “Artículo 14.- En la ciudad cabecera de cada departamento judicial, tendrá asiento un Juzgado Contencioso Administrativo, salvo los correspondientes a los Departamentos Judiciales de La Plata en cuya cabecera tendrán asiento tres juzgados contencioso administrativos, Bahía Blanca , Mar del Plata y San Martín, en cuyas cabeceras tendrán asiento dos juzgados contencioso administrativos, Mercedes y Azul, que también contará con dos juzgados contencioso administrativos, uno de ellos con asiento en la ciudad cabecera del departamento judicial y el otro en las ciudades de Salto y Tandil respectivamente . Cada uno de los juzgados contencioso administrativos tendrá competencia territorial en su respectivo departamento judicial.” Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación 2326/03. ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Decreto 2326 La Plata, 28 noviembre 2003 VISTO lo actuado en el expediente 2100-26.692/03, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 6 de noviembre del corriente año, mediante el cual se modifican parcialmente las Leyes 10.869 -del Tribunal de Cuentas- y 12.074 -del Fuero Contencioso Administrativo-, y CONSIDERANDO: Que liminarmente corresponde puntualizar que los textos vigentes de los artículos 31 y 36 de la Ley 10.869, corresponden a la redacción dada por su similar 13.101, conforme la modificación dada por ésta al artículo 80 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Que sin perjuicio de ello, es de destacar que la reforma pretendida para el artículo 31 citado conlleva, en relación al sistema recursivo respecto de las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas, el desplazamiento de la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativo en favor de las Cámaras de Apelaciones de dicho fuero, como asimismo, la aplicación de las reglas del proceso sumario de ilegitimidad en desmedro de las correspondientes al proceso ordinario; Que al respecto, debe decirse que el régimen establecido por la Ley 13.101 se compadece con la reforma integral, al procedimiento contencioso administrativo que la misma contempla, no advirtiéndose razón jurídica alguna para eliminar la doble instancia judicial establecida para todos los actos administrativos, de carácter general o particular, producidos por cualquier tribunal de la Administración; Que tampoco puede compartirse el criterio sustentado de limitar, por vía del procedimiento aplicable, las defensas y pruebas a articular u ofrecer por el impugnante, especialmente si se considera que dichos decisorios y su proceso recursivo administrativo se agota en el ámbito de competencia del mismo Tribunal, sin intervención de órganos de control ajenos a éste; Que a tenor de lo expuesto, ninguna duda cabe que las modificaciones aludidas restringen seriamente el principio de tutela judicial efectiva, expresamente consagrada por nuestra Ley Fundamental, lo cual amerita su formal observación; Que por otra parte, idéntica consideración es dable exponer en lo atinente al texto proyectado para el artículo 36, conforme lo prescripto por el artículo 2 de la iniciativa sub-exámine, habida cuenta que el mismo resulta reproducción textual del actualmente vigente por imperio de la Ley 13. 101 Que en otro orden de ideas, deviene necesario vetar parcialmente las previsiones del artículo 4º en lo referente a la creación de nuevos Juzgados en los Departamentos Judiciales de Bahía Blanca y de Mercedes, por razones de política judicial; Que atendiendo a las razones precedentemente expuestas y conforme a fundamentos de oportunidad, mérito y conveniencia, se estima procedente ejercer la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial. Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: Art. 1º.- Obsérvanse los artículos 1 y 2 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 6 de noviembre de 2003, al que hace referencia el Visto del presente. Art. 2º.- Obsérvase en el artículo 4 del proyecto de ley citado en el artículo anterior, modificatorio del artículo 14 de la Ley 12.074, las expresiones “Bahía Blanca”, “Mercedes”, “las ciudades de Salto y” y “respectivamente”. Art. 3º.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en los artículos precedentes. Art. 4º.- Comuníquese a la Honorable Legislatura. Art. 5º.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno. Art. 6º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese. SOLA F. C. Scarabino