Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10198
Ley 10198/1984 - PRESUPUESTO CAMARA DE DIPUTADOS EJERCICIO AÑO 1984.
Ley 10198 LEY 10198 NOTA: Ley 10277 incrementa el presente. EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Fíjase en la suma que se indica a continuación el Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la jurisdicción 01- Ítem 01, Honorable Cámara de Diputados para el ejercicio financiero 1984, de acuerdo con el detalle de las partidas principales y parciales que figuran en planillas anexas y que forman parte de la presente ley. Erogaciones Corrientes $a 1.336.535.000.
Sección primera. A financiar con recursos de Rentas Generales.
Erogaciones de capital $a 160.150.000.
Sección segunda. A
financiar con recursos de Rentas Generales. ARTÍCULO 2.- La Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados por resolución que será comunicada a la Contaduría General de la Provincia, podrá reajustar mediante compensación los créditos de las partidas autorizadas por la presente ley, sin alterar el monto total del presupuesto, no pudiendo disminuirse las afectadas al pago de dietas y sueldos para el personal, subsidio, subvenciones y becas. ARTÍCULO 3.- Los sobrantes que arroje la presente ley ingresarán íntegramente a la cuenta “Ley 4.299 Cámara de Diputados”, como así también al producido de toda venta que realice durante el ejercicio, apartándose a estos efectos, de lo determinado en el artículo 1 de la Ley 4.712. ARTÍCULO 4.- Autorízase a la Honorable Cámara de Diputados a contratar trabajos tipográficos, litográficos o de encuadernación a talleres particulares. ARTÍCULO 5.- Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a donar sin cargo a reparticiones públicas, nacionales, provinciales, municipales e instituciones de bien público, los muebles, maquinarias o materiales en desuso y dar de baja definitivamente los bienes que por su estado no sean susceptibles de venta o para enajenar en pública subasta, directa o por medio de instituciones oficiales, provinciales o municipales que efectúen operaciones de esa naturaleza, los muebles, máquinas o automóviles de propiedad de la Honorable Cámara de Diputados que sea menester erradicar de servicio. Los fondos que se obtengan por ese concepto ingresarán a la cuenta “Ley 4.299 - Cámara de Diputados”. ARTÍCULO 6.- Cuando se disponga remate de bienes de cualquier naturaleza deberá fijarse previamente un valor base. ARTÍCULO 7.- De las remuneraciones del personal superior, secretarios, prosecretarios y asesores de bloque político, se considerará sueldo básico el cincuenta (50) por ciento en concepto de sueldo y el cincuenta (50) por ciento como gastos de representación, en razón de los mayores gastos que originan el desempeño en funciones jerárquicas generales por la responsabilidad que ellas implican. A los efectos previsionales el descuento pertinente se aplicará sobre el ciento por ciento (100%) de la retribución total establecida. ARTÍCULO 8.- Además de sus sueldos, a todo el personal de la Honorable Cámara de Diputados se le abonarán las siguientes bonificaciones y asignaciones: a) Por antigüedad: sobre la retribución total y por año de trabajo: PERSONAL SUPERIOR : Secretario de Presidencia hasta Director Legislativo, 2 %; Subdirector Legislativo hasta Oficial Superior, 2,5%. PERSONAL BLOQUE POLÍTICO : Secretario de Bloque hasta Asesor, 2%; Jefe hasta Oficial Superior, 2,5%; Oficial Mayor hasta Auxiliar 5º 3%. PERSONAL ADMINISTRATIVO: O ficial Mayor hasta Auxiliar 6º, 3%. PERSONAL SERVICIO MÉDICO: Médico Jefe hasta Odontólogo, 2,5%; Auxiliar de Sanidad y Enfermero, 3%. PERSONAL TÉCNICO: T aquígrafo Corrector y Taquígrafo de Primera, 2,5%; Taquígrafo de Segunda encargado de radioperador 3%. PERSONAL DE SERVICIO: 3%. PERSONAL OBRERO : 3%. PERSONAL DE SERVICIO COMEDOR : 3%. b) Por asignaciones familiares, que serán del mismo monto y en las mismas condiciones establecidas o que se establezcan para los agentes de la Administración Pública de esta Provincia. c) Por razones de servicio: bonificación especial cuando la Presidencia así lo determine, informando a la Honorable Cámara de Diputados. d) Por título: secundario, terciario y universitario: 6%, 9% y 11%, respectivamente, sobre el sueldo básico mínimo del personal de la Honorable Cámara de Diputados. ARTÍCULO 9.- La Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados, teniendo en cuenta la función específicamente técnica del personal del cuerpo estenográfico, determinará su inclusión en las normas de incompatibilidad. ARTÍCULO 10.- El personal de la Honorable Cámara de Diputados que hubiere cesado en el cargo de oficio o por renuncia con el objeto de acogerse a los beneficios del régimen previsional vigente en la provincia de Buenos Aires, tendrá derecho a continuar percibiendo hasta seis (6) meses de sueldo como anticipo de su haber jubilatorio. Para el otorgamiento del referido beneficio, el agente deberá acreditar mediante certificación del Instituto de Previsión Social de la Provincia, haber iniciado las actuaciones respectivas y que a juicio de esa institución reúna “prima facie” los recaudos necesarios para obtener el beneficio previsional correspondiente. Otorgando el beneficio previsional o reconocido el anticipo provisorio, el Instituto de Previsión Social practicará las retenciones correspondientes hasta cubrir los importes de sueldos anticipados y dispondrá el pertinente reintegro a la Honorable Cámara. ARTÍCULO 11.- Establécese un régimen de becas para hijos del personal de la Honorable Cámara de Diputados, a efectos de cursar estudios primarios, secundarios, en colegios nacionales o provinciales, como así también aquellos que cursan estudios universitarios o superiores. ARTÍCULO 12.- Las becas se otorgarán anualmente y se adjudicarán a los mejores cien (100) promedios calificados en el año lectivo anterior, fijándose los siguientes porcentajes de adjudicación, sobre el sueldo básico mínimo del personal de la Honorable Cámara de Diputados: a) Curso primario: cuarenta becas del 30% del sueldo básico mensual mínimo de cada una. b) Curso secundario: treinta becas del 40% del sueldo básico mensual mínimo de cada una. c) Curso universitario o superior: treinta becas del 50% del sueldo básico mensual mínimo de cada una. ARTÍCULO 13.- La forma de pago de la retribución indicada en el artículo 12 será mensual. La Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados reglamentará las normas de aplicación para el otorgamiento de dicho beneficio, teniendo presente, entre otras pautas, las siguientes: a) Que provengan de escuelas oficiales. b) Que cursen regularmente sus estudios. c) Que el beneficio se otorgue durante el año calendario. d) Que la beca se otorgue hasta la mayoría de edad, para el ciclo primario y secundario. ARTÍCULO 14.- Créase el Servicio Médico y Odontológico, para los señores diputados y personal de esta Honorable Cámara de Diputados, cuya función será de medicina preventiva, asistencial y curativa. ARTÍCULO 15.- El personal menor de dieciocho (18) años de edad percibirá el siguiente porcentaje del sueldo correspondiente al cargo asignado: Hasta 15 años 60% Hasta 16 años 70% Hasta 17 años 80% Hasta 18 años 90% Las reconsideraciones de cada escala serán automáticas y comenzarán a partir del 1 del mes siguiente al de que el agente cumple las edades determinadas en la escala. En igual forma, quedará promovido el personal menor al cumplir dieciocho (18) años, al sueldo del cargo a que fuera asignado. ARTÍCULO 16.- Apruébanse los actos administrativos dispuestos por la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados, desde el 24 de noviembre de 1983, originados para la designación de personal en todos sus apartados, para pagos de gastos generales, inversiones, impresiones, impresión del diario de sesiones, obras de remodelación del segundo subsuelo, adquisición de máquinas de imprenta, de escribir, de calcular y otros varios; conservación y adquisición de automotores y reparaciones, adquisición de muebles de oficina y reparaciones, uniforme y equipos para el personal de servicio, obrero y maestranza, pago de movilidad y viáticos, comisiones y misiones especiales, premios y homenajes, útiles, libros y encuadernaciones, conforme a las planillas de ejecución presupuestaria incorporados como anexo. ARTÍCULO 17.- Se autoriza al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados a disponer importes como compensación de gastos a funcionarios de la Honorable Cámara de Diputados, y a todos los diputados en forma igualitaria. Para aquellas misiones especiales, los importes que se dispongan como compensación de gastos serán con cargo a rendir cuentas. ARTÍCULO 18.- Fíjase en 1.341 el número de cargos de la planta permanente y en 97 los cargos de la planta temporaria de la Honorable Cámara de Diputados. ARTÍCULO 19.- Fíjase la suma de pesos argentinos tres millones setecientos cincuenta mil ($a 3.750.000) en concepto de gastos reservados de residencia y eventuales, y en la suma de pesos argentinos un millón ($a 1.000.000) las inversiones de residencia para el señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados. ARTÍCULO 20.- Los ingresos y egresos de fondos que demande el cumplimiento de la presente ley deberán efectuarse por intermedio de la Dirección General de Administración de la Honorable Cámara de Diputados. ARTÍCULO 21.- La constitución de nuevos bloques de diputados que sean producto de la división de los preexistentes no dará derecho a la creación de cargos ni a la designación de nuevo personal, debiendo efectuarse la redistribución del personal asignado al bloque materia de división. Esta prohibición no rige para los supuestos de nuevos bloques producto de la renovación legislativa que se opera con cada elección, en cuyo caso se faculta a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a crear cargos y a designar personal estrictamente indispensable para las tareas legislativas y administrativas del nuevo bloque incorporado. ARTÍCULO 22.- La Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados reglamentará o fijará en cada caso en particular las condiciones que deberán reunir las contrataciones fijando el número de empresas a invitar, uso de medios publicitarios, depósitos en garantía, inscripción en los registros, requisitos para preadjudicaciones, adjudicaciones, muestras y otros que se consideren convenientes: a) Se determinará las condiciones generales y particulares para las licitaciones que favorezcan la concurrencia de la mayor cantidad posible de oferentes, el tratamiento igualitario de los mismos y el cotejo de ofertas y condiciones análogas. La autoridad facultada para contratar podrá rechazar todas las ofertas sin lugar a indemnización alguna. Podrá autorizar la realización de contrataciones anticipadas cuando así convenga. b) Todos los contratos que deriven gastos se harán por regla general por licitación pública, privada o en forma directa, según sea reglamentada por resolución del presidente de la Honorable Cámara de Diputados, quién podrá delegar facultades de autorización y aprobación de los mismos. ARTÍCULO 23.- Establécese que la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados elaborará en un plazo no mayor de noventa días de promulgada la presente Ley de Presupuesto, un reglamento de contrataciones que contemple las facultades otorgadas por el artículo precedente, el que deberá ser aprobado por la Legislatura de esta Provincia. ARTÍCULO 24.- La presente ley integra el Presupuesto General de la Administración provincial para el ejercicio 1984, como Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Honorable Cámara de Diputados. ARTÍCULO 25.- Transfiérase al Presupuesto de la Honorable Cámara de Diputados la suma de $a 184.000.000 provenientes de la partida Transferencia para Erogaciones Corrientes del ítem 1 del Ministerio de Acción Social, incluída en el artículo 38 de la Ley 10.190. Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar el total del Presupuesto de acuerdo a lo dispuesto por el presente artículo. ARTÍCULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF .