Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6783

Ley 6783/1964 - DONACION DE TERRENO AL "CLUB ATLETICO RIVADAVIA" DE NECOCHEA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 02/09/1964
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 6783 LEY 6783 Donación de terreno al “Club Atlético Rivadavia”, de Necochea. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a donar al “Club Atlético Rivadavia”, de Necochea, un terreno de propiedad fiscal de dieciséis mil trescientos trece metros cuadrados con setenta decímetros cua­drados (16.313,70 m 2 ) de superficie, designado catastralmente como Circunscripción I, Sección E, Quinta 81, Parcela 2, del partido de Necochea, con destino a la erección de un estadio deportivo. ARTÍCULO 2.- Establécense como condiciones de la donación, las si­guientes: Un derecho de servidumbre sobre el bien de referencia, a favor del Fisco de la Provincia, para el caso de que fuera necesario realizar en él, nuevas perforaciones para la provi­sión de agua potable a la población de Necochea y aledaños de la misma. La institución beneficiaria de la donación deberá desviar, a su cargo, el cable armado de alimentación de la electrobom­ba del pozo Nº 5 (provisión agua potable), que atraviesa el terreno aludido, de acuerdo con las instrucciones que le im­parta la Dirección de Obras Sanitarias. El Club deberá ceder las instalaciones en forma gratuita a las escuelas públicas del Estado para el cumplimiento del programa de educación física correspondiente al período lec­tivo escolar. ARTÍCULO 3.- Si en el término de cinco (5) años a contar desde la fecha de su escrituración no se hubiera cumplido con el fin estable­cido en el artículo 1º, queda facultado el Poder Ejecutivo para cons­tituir en mora al donatario y, en su caso, promover las acciones necesarias para la revocación de la donación. ARTÍCULO 4.- La entidad donataria no podrá vender, donar, arrendar o gravar el inmueble a que hace referencia el artículo 1º ni darle otro destino sin consentimiento previo otorgado por Ley. ARTÍCULO 5.- En caso de disolución de la entidad, el bien donado se retrotraerá al dominio del Estado. ARTÍCULO 6.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán oblados por la entidad beneficiaria. ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.