Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6783
Ley 6783/1964 - DONACION DE TERRENO AL "CLUB ATLETICO RIVADAVIA" DE NECOCHEA.
Ley 6783 LEY 6783 Donación de terreno al “Club Atlético Rivadavia”, de Necochea. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a donar al “Club Atlético Rivadavia”, de Necochea, un terreno de propiedad fiscal de dieciséis mil trescientos trece metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (16.313,70 m 2 ) de superficie, designado catastralmente como Circunscripción I, Sección E, Quinta 81, Parcela 2, del partido de Necochea, con destino a la erección de un estadio deportivo. ARTÍCULO 2.- Establécense como condiciones de la donación, las siguientes: Un derecho de servidumbre sobre el bien de referencia, a favor del Fisco de la Provincia, para el caso de que fuera necesario realizar en él, nuevas perforaciones para la provisión de agua potable a la población de Necochea y aledaños de la misma. La institución beneficiaria de la donación deberá desviar, a su cargo, el cable armado de alimentación de la electrobomba del pozo Nº 5 (provisión agua potable), que atraviesa el terreno aludido, de acuerdo con las instrucciones que le imparta la Dirección de Obras Sanitarias. El Club deberá ceder las instalaciones en forma gratuita a las escuelas públicas del Estado para el cumplimiento del programa de educación física correspondiente al período lectivo escolar. ARTÍCULO 3.- Si en el término de cinco (5) años a contar desde la fecha de su escrituración no se hubiera cumplido con el fin establecido en el artículo 1º, queda facultado el Poder Ejecutivo para constituir en mora al donatario y, en su caso, promover las acciones necesarias para la revocación de la donación. ARTÍCULO 4.- La entidad donataria no podrá vender, donar, arrendar o gravar el inmueble a que hace referencia el artículo 1º ni darle otro destino sin consentimiento previo otorgado por Ley. ARTÍCULO 5.- En caso de disolución de la entidad, el bien donado se retrotraerá al dominio del Estado. ARTÍCULO 6.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán oblados por la entidad beneficiaria. ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.