Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10946

Ley 10946/1990 - EXPROPIACION DE TIERRAS EN LA LOCALIDAD DE TAPIALES, PARTIDO DE LA MATANZA, CON DESTINO A SUS ACTUALES OCUPANTES.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 13/09/1990
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 10946 LEY 10946 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujetas a expropiación, las fracciones de tierra ubicadas en la localidad de Tapiales, Partido de La Matanza, designadas catastralmente como : Circunscripción III,

Sección P, Manzana 33, Parcelas: 1 a, 1 b, 1 c, 1 d, 1 e, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,

11, 12 y 13; inscriptos sus dominios bajo el Folio 4410 del año 1949 y Circunscripción III, Sección P, Manzana 33, Parcela 1-f, inscripto su dominio en la matrícula número 60.731, todas ellas a nombre de Diego Estanislao ZAVALETA y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTICULO 2.- Los inmuebles citados en el artículo anterior, serán adjudicados en propiedad, a

título oneroso y por venta directa, a sus actuales ocupantes, con cargo de

construcción de vivienda propia, en los términos prescriptos por la presente ley. ARTICULO 3.- El Ministerio de Gobierno será el Organismo de Aplicación de la presente ley, y tendrá a su cargo el control y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales para un mejor cumplimiento de la presente ley, y elaborará en conjunto con las áreas respectivas de la Provincia de Buenos Aires, un Plan General de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Zona. ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organo de Aplicación mencionado tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Delegar en la Municipalidad de La Matanza, la realización de un censo integral de la población afectada y determinar mediante el procesamiento de los datos recogidos, el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes. b) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios. c) Gestionar frente al Organismo que correspondiere, la subdivisión de parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes, para lo cual se exime el cumplimiento de las leyes 6253 y 6254 y Decreto-Ley 8912/77 ARTICULO 5.- Para la adjudicación de los lotes, la Autoridad de Aplicación exigirá a los ocupantes las siguientes condiciones: a) Que tengan una residencia continua en la fracción ocupada, la que no podrá ser inferior a los dos años. b) Que no posean al tiempo de la adjudicación ningún otro inmueble. c) Que no se adjudique más de un lote por grupo familiar d) Que los lotes sean destinados a la construcción de viviendas familiares permanentes. La violación de este artículo ocasionará la pérdida de todo derecho, con la reversión del dominio a favor del Estado Provincial. ARTICULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario, estará determinado por el costo expropiatorio. Los ocupantes abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del 10% de los ingresos del grupo familiar. El plazo de pago se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años, ni superior a veinticinco (25) años. ARTICULO 7.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar, se presumirán efectuada por los ocupantes. ARTICULO 8.- La propiedad de los lotes adjudicados será intransferible hasta que se encuentren totalmente pagos. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor. ARTICULO 9.- La escritura traslativa de dominio a favor de cada adjudicatario será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando la misma exenta del pago del Impuesto al acto. ARTICULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por la Autoridad de Aplicación por las siguientes causales: a)Cuando lo solicitare el adjudicatario b)Por incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Ley c)Por falta de ocupación efectiva del terreno a partir de la adjudicación. Deberá practicarse siempre intimación fehaciente por parte de la Autoridad de Aplicación para que el adjudicatario regularice la situación, en un plazo no menor de noventa (90) días. En todos los casos, debidamente justificados, el Organismo de Aplicación podrá otorgar excepciones a las rescisiones. ARTICULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley. ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.