Nación · Ley N° 17888

Ley 17888 - EXENCION DE SANCIONES POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON LAS LEYES PREVISIONALES.

Estado no verificadoSanción: 16/09/1968Publicación B.O.: 16/09/1968Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

SAIJ - InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina Ley 17.888 EXENCION DE SANCIONES POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON LAS LEYES PREVISIONALES. BUENOS AIRES, 16 de septiembre de 1968 En ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY Artículo 1.- (Nota de redacción) (Modificatorio LEY 17.122) Art. 2.- (Nota de redacción) (Modificatorio LEY 17.122) ) Art. 3.- (Nota de redacción) (Modificatorio LEY 17.122) ) Art. 4.- (Nota de redacción) (Modificatorio LEY 17.122) ) Art. 5.- (Nota de redacción) (Modificatorio LEY 17.206) ) Art. 6.- (Nota de redacción) (Modificatorio LEY 17.250) ) *Art. 7.- El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer por el término y en las condiciones que estime convenientes, con carácter general o para determinadas regiones del país, actividades o regímenes, la exención parcial o total de multas, recargos, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todas o cualesquiera de las leyes nacionales de previsión, a los responsables u obligados que hubieran regularizado o regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas. *Art. 8.- El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer por el término que considere conveniente, con carácter general o para determinadas regiones del país, actividades o regímenes, la omisión del certificado, constancia o declaración jurada de libre deuda a que se refiere el artículo 12 de la ley 14.499, como requisito previo al otorgamiento de crédito por las instituciones de crédito bancario, pudiendo en tales casos establecer en reemplazo de ese requisito los recaudos de contralor y verificación que estime convenientes. Art. 9.- Los deudores de las cajas nacionales de previsión deberán efectuar y comunicar el pago de las sumas a que fueren intimados, en la forma y con los recaudos que establezca la reglamentación. En su defecto serán responsables de las costas y honorarios que ocasione la gestión judicial por cobro de los créditos ya satisfechos. Art. 10.- Derógase el artículo 50 de la ley 17.122. Art. 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ONGANIA - Bauer.