Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 1424

Decreto-ley 1424/1958 - (DECRETO-LEY 1424/958)(LEY 7374, ART3, DEROGA AL PRESENTE EN CUANTO SE OPONGA A LA MISMA)ACOGIENDO A LA PROVINCIA AL REGIMEN ESTABLECIDO POR DEC-LEY NACIONAL 505/58 SOBRE ORGANIZACION VIAL.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 10/02/1958
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

: DECRETO-LEY N? 1.424 . Acogiendo a la Provincia al régimen establecido por decreto-ley nacional sobre organización vial . La Plata, 5 de febrero de 1958. . Visto que el Ministerio de Obras Públicas propicia el acogimien- to de la Provincia al régimen establecido por el decreto-ley nacio- nal 505, del 16 de enero del corriente año, y— / Considerando: Que conforme al artículo 29 de dicho decreto-ley, el acogimien- to debe hacerse mediante ley que servirá de convenio. . Que con el régimen estatuido por el decreto-ley 7.823, dictado por esta Intervención el 18 de mayo de 1956, se cumplimenta sufi- cientemente el requisito establecido en el artículo 29%, A, del decreto- ley nacional, en cuanto a la autarquía de que debe estar dotado el organismo vial de la Provincia. . Que, asimismo, los artículos 239, 249, 259, 269, 279, 28% y con- cordantes del mencionado decreto-ley de esta intervención, son * suficientes, respecto a los requisitos exigidos en el articulo 29, B, del decreto-ley nacional. Que deben establecerse en el presente los porcentajes a que la Provincia tendrá derecho en el impuesto a los combustibles y las épocas en que comenzará su percepción conforme al artículo 459 del / decreto-ley nacional a cuyo acogimiento se provee. Que el libre tránsito en la Provincia está asegurado por garan- tías legales efectivas y, en cuanto a instalaciones, obras o servicios que lo puedan obstaculizar esta prevista la situación en los artículos 31° y 33° del aludido decreto-ley 7.823, no obstante lo cual se con- sidera oportuno, para cumplimentar el requisito del decreto-ley na- cional, dejar expresamente establecido dicho derecho, Que el presente decreto-ley de acogimiento debe implicar el com- promismo de la Provincia de no establecer otros gravámenes sobre los combustibles líquidos que los permitidos por el decreto-ley nacio— nal, y de no gravar a los lubricantes con impuesto alguno, compro- misos que deberán alcanzar también a las Municipalidades. Por todo ello, el Interventor Nacional en la provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo — DECRETA CON FUERZA DE LEY: Art. 1° Declárase a la provincia de Buenos Aires acogida al ré- gimen del decreto-ley nacional 505, del 16 de enero del corriente año. Art. 22 Establécense los siguientes impuestos para los combusti- bles que se expendan en el territorio de la Provincia: a) El 15 % del precio de venta al público de la nafta y del gas- óleo. b) El 40 % del impuesto fijado por el artículo 18%, inciso b) del decreto-ley nacional citado en el artículo 1%, aplicable a to- do otro combustible líquido proveniente de ia destilación del . petróleo. - — 13Y8 — Art. 3° Los gravámenes establecidos en el artículo 2%, tendrán plena vigencia e ingresarán al Fondo Provincial de Vialidad, creado por el artículo 23% del decreto-ley 7.823, del 18 de mayo de 1956, a par- tir del 19 de noviembre de 1960. Antes de esta fecha, se aplicarán de la siguiente manera: 5 a) Hasta el 31 de octubre de 1958 regirán los gravámenes vigen- tes en la actualidad en el territorio de la Provincia. b) Desde el 19 de noviembre de 1958 hasta el 31 de octubre de 1959 regirá e ingresarán además al Fondo Provincial de Via- lidad el 40 % de la diferencia entre los gravámenes estable- cidos sobre la nafta y el gasóleo a partir del 19 de noviembre ae 1960 y los vigentes en la actualidad. c) Desde el 19 de noviembre de 1959 hasta el 31 de octubre de 1960 regirá e ingresará además al Fondo Provincial de Viali- dad, el 70 % de la diferencia indicada en el inciso anterior. ‘Art. 4° La Provincia garantiza el libre tránsito por los caminos nacionales y provinciales a través de las jurisdicciones locales y de- Clara contraria a esta garantía toda norma, precepto o disposición, legal o administrativa que suponga en los hechos una obstrucción a la libre circulación de los vehículos. Las municipalidades no podrán establecer o crear impedimento alguno al libre tránsito, ni impcner tasas o gravámenes de los llama- dos derechos de tránsito, de piso, sisas o peajes. No podrán autori- zar dentro de la zona de los caminos nacionales o provinciales la ins- talación de cualquier obra, concesión, servicio o trabajo que sean ex- traños al tránsito mismo o que de algún modo lo obstaculicen. Art. 5% Durante la vigencia del presente decreto-ley, la nafta, el gasóleo y los otros combustibles líquidos para automotores, tractores y máquinas agrícolas que se consuman en el territorio de la Provincia, quedan exentos del pago de todo otro impuesto, tasa o contribución provincial o municipal, directos o indirectos que no sean los estable- cidos en este decreto-ley, los cuales no podrán ser aumentados. Quedan asimismo, exentos los lubricantes, durante la vigencia de este decreto-ley de todo gravamen provincial o. municipal, cual- quiera fuere su naturaleza. Art. 6% El presente decreto-ley será refrendado por todos los se- ficres ministros secretarios de Estado, en Acuerdo General. Art. 7° Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Ofi- cial”, BONNECARRERE. JAIME E. Ruiz, JUAN R. AGUIRRE LANARI, E. Cortés, RODOLFO A. EYHERABIDE, E. Z. DE DECURGEZ, A. R. REYNAL O'CONNOR, ,