Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6598

Ley 6598/1961 - (DEROGADA POR LEY 10606) EXCEPTUANDO A LAS DISPOSICIONES DEL ART.19 DE LA LEY 4534 A LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS Y ORGANIZACIONES SINDICALES O GREMIALES DE LA PROV.EN LO REFERENTE A INSTALACIONES DE FARMACIAS.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 10/11/1961
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

] r — x 4 3 4 E] . LEY N* 6.598 Exceptuando de las. dispesiciones del artículo 19 de la Ley 4.534 a las sociedades mutualistas y organizaciones sindicales 0 gremia- les de la Provincia en lo referente a instalaciones de farmacias. Departamento de Salud Publica. ° El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY Art. 19 Exceptúanse de las disposiciones del artículo 19 de la Ley número 4.534 a las sociedades mutualistas y organizaciones sin- dicales o gremiales, con personería jurídica o gremial en la Provineia, que se ajusten a las exigencias de esta ley. Art. 29 Las entidades mutualistas o gremiales que desearen ins- ! talar una farmacia para sus asociados o afiliados, deberán reunir los siguientes requisitos: a) Una antigiiedad minima de cinco años en su actividad social reconocida; b) Tener a la fecha de su solicitud un mínimo de mil quinientos asociados o afiliados; Ñ £) Que presten servicios asistenciales y que dentro de su sede o fuera de ella tengan instalados consultorios médicos externos; < — 125 — d) Que se obliguen a mantener la dirección técnica, personal y efectiva, de un farmacéutico, por lo menos, en la farmacia a habilitarse, cuyas condiciones de trabajo y remuneración mi- nima se fijarán en la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo a propuesta del Colegio de Farmacéuticos; e) Que condicionen su habilitación y funcionamiento a las dis- posiciones que rijan para las farmacias en general. Art, 32 Estas farmacias, deberán ser internas y ¡estarán desti- nadas exclusivamente al servicio asistencial de los asociados o afi- liados de la entidad o entidades que las instalen y de las personas a su cargo, cuya nómina y vínculo deberá consignarse en el carnet que deberá exhibir el beneficiario. , Art. 49 Estas farmacias solamente atenderán recetas expedidas por los profesionales pertenecientes a las entidades respectivas y venderán productos medicinales, conforme lo dispuesto en el artículo anterior. Art. 5% Cuando el número .de personas habilitadas para hacer uso de una farmacia excediera de diez mil tendrá como mínimo un farmacéutico auxiliar del que ejerza la dirección técnica. Cuando el número de beneficiarios excediere de veinte mil los farmacéuticos auxiliares serán dos como mínimo. Art. 6% Estas farmacias en ningún caso podrán ser entregadas en concesión, locación o sociedad con terceros, sea en forma decla- rada o encubierta. Cuando se constatare la transgresión a esta norma se procederá a la inmediata clausura del establecimiento, sin per- juicio de otras sanciones que pudieran aplicarse según el caso. Art. 7° Estas farmacias pueden pertenecer a, más de una entidad mutual o gremial, pero invariablemente deberán ajustarse a los re- quisitos del artículo 2°. En este caso el,número de asociados o afi- jiados previsto en el apartado b) del mencionado artículo, resultará de la suma de los asociados o afiliados de las entidades propietarias. : Art. 8° Las organizaciones mutuales o gremiales cuya actividad se realiza en varios partidos de la Provincia, podrán instalar una farmacia en cada localidad en que actúen, siempre que el número de asociados o afiliados con domicilio en la misma exceda de mil qui- nientos. . Art. 9° Estas farmacias no podrán tener otra exteriorización que un cartel anunciador en el frente del edificio, cuyas características determinará la reglamentación respectiva. Art. 10. Estas farmacias no podrán tener propósitos de lucro y no podrán expedir medicamentos y demás productos farmacéuticos, a precio mayor que el de costo y un adicional de hasta un diez por ciento que se estimará para cubrir gastos generales. Art. 11. Estas farmacias quedarán exceptuadas de las disposicio- nes del inciso 1° del artículo 37 de la Ley número 4.534. Art. 12. El Colegio de Farmacéuticos de la Provincia controlará . el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley, denunciando las transgresiones a la misma al Ministerio de Salud Pública, que deberá proceder de inmediato a cumplir las actuaciones pertinentes. 4 _ - Ñ — 126 — | 3 toe 5 . i) Art. 13. El incumplimiento de las obligaciones de esta ley facul- tara al Ministerio de Salud Publica para aplicar las siguientes san- ciones: a) Multas desde mil hasta cien mil pesos, que podrán doblarse en caso de reincidencia, b) Clausura provisoria o definitiva de la farmacia social según la gravedad de la transgresión. La clausura provisoria será de tres a noventa días. Art. 14. Estas farmacias mutuales o gremiales autorizadas que se encuentren funcionando en la Provincia deberán ajustarse a las pres- cripciones de esta ley dentro del término de trescientos sesenta días de sancionada y el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla dentro del término de noventa días de su promulgación. Art. 15. Comuníquese al Poder Ejecutivo. . Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a veinticinco días del mes de octubre de mil nove: cientos sesenta y uno. PEDRO ALBERTO ORTEGA. ARTURO A. CROSETTI. Pedro Teo Corbella, Ubaldo. R. Becerra, 4 Secretario de la 0. de DD. Secretario del Senado La Plata, 3 de noviembre de 1961. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. ALENDE. Osvarno H. MAMMONI. Decreto N° 12.025. Registrada bajo el número seis mil quinientos noventa y ocho (6.598). Feureg Dísz O'KeLLY.