Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Ley N° 6870

OTORGA PERMISO DE USO - TÍTULO PRECARIO Y GRATUITO - VEINTE AÑOS - PLANTA BAJA - INMUEBLE - AVENIDA JUJUY 1341/43 - CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - ASOCIACIÓN DE TRAVESTIS TRANSEXUALES Y TRANSGÉNEROS DE ARGENTINA - CASA TRANS

Estado no verificadoPublicación B.O.: 12/01/2026Organismo: LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Fuente oficial: Boletín Oficial CABA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley Artículo 1°.- Se otorga a la Asociación de Travestis, Transexuales y Transgéneros de Argentina (ATTTA), CUIT N° 30-71141945-0, un permiso de uso a título precario y gratuito por el término de veinte (20) años, de la planta baja del inmueble sito en la Avenida Jujuy 1341/1343, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, identificado catastralmente como: Circunscripción 8, Sección 30, Manzana 92, Parcela 39. Art. 2°.- El predio deberá ser destinado exclusivamente a la continuidad en el desarrollo de actividades orientadas a la contención, sociabilidad, promoción y protección de los derechos de las personas Travestis, Transexuales y Transgéneros, en el espacio denominado Casa Trans. Art. 3°.- La entidad beneficiaria no podrá bajo ningún concepto modificar el destino asignado al inmueble, ni ceder, y/o transferir total o parcialmente el presente permiso, siendo en tal caso causal suficiente para su resolución, correspondiendo la restitución inmediata del inmueble. Art. 4°.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no tendrá relación laboral alguna con el personal que emplee la Fundación y resulta exento de la solidaridad prevista por el artículo 30 de la Ley Nacional de Contrato de Trabajo. En efecto, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no asumirá responsabilidad alguna y estará desligado de todo conflicto o litigio que eventualmente se genere por cuestiones de índole laboral entre la Fundación y el personal que ésta emplease. Art. 5°.- La entidad beneficiaria se obliga a mantener el inmueble en perfecto estado de conservación e higiene, realizando todas aquellas tareas que fueran necesarias a tal fin, comprometiéndose a evitar todo daño en la estructura e instalaciones que conlleven a una situación riesgosa. Art. 6°.- Toda mejora o construcción que realice la entidad beneficiaria en el predio debe cumplir con las normas establecidas en el Código de Edificación vigente, y deberá contar con la habilitación correspondiente, quedando incorporada al dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la extinción del permiso, sin derecho a indemnización de ninguna naturaleza por parte de la entidad beneficiaria. Art. 7°.- Queda a cargo de la entidad beneficiaria el pago de tasas, impuestos y las tarifas de los servicios públicos que correspondan al uso del predio. Art. 8°.- La entidad beneficiaria deberá contratar un seguro contra incendio y de responsabilidad civil que deberá endosar a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el monto que la Autoridad de Aplicación determine, debiendo mantener vigente la constitución de los seguros indicados durante la extensión del plazo de vigencia del presente permiso. Art. 9.- La restitución del predio por cumplimiento del plazo establecido en el Artículo 1°, o por incumplimiento de la beneficiaria de las obligaciones establecidas en la presente ley, incluirá todas las construcciones y mejoras que se hubieran realizado, sin que pueda dar lugar a reclamo alguno de compensación ni indemnización por parte de la entidad beneficiaria. Art. 10.- En caso de razones de necesidad fundada, el Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá, unilateralmente, revocar el presente permiso, sin que ello genere pago de indemnización alguna. En dicho caso, la restitución del predio a la Ciudad igualmente incluirá todas las construcciones y mejoras que se hubieran realizado, y se deberá notificar a la permisionaria con un plazo de antelación mínimo de sesenta (60) días. Art. 11.- Anualmente el Poder Ejecutivo realizará visitas a fin de constatar evaluar el cumplimiento de la presente norma. Art. 12.- La entidad beneficiaria no puede instalar cartelería que identifique el predio otorgado por la presente Ley con organismos públicos no estatales ajenos a la Institución. Art. 13.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi Buenos Aires, 6 de enero de 2026 Mediante la presente certifico que la Ley 6.870, que tramita por el expediente EX- 2025-53528747-GCABA-DGCCN, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 27 de noviembre de 2025, quedó automáticamente promulgada el día 30 de diciembre de 2025. Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por lo expuesto, ordeno su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; así como su comunicación a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa, y a los Ministerios de Justicia y de Hacienda y Finanzas. Cumplido, archivar. Kamian