Nación · Ley N° 17751

Ley 17751 - DECLARASE DE UTILIDAD PUBLICA Y SUJETAS A EXPROPIACION A TODAS LAS PARTIDAS DE PLAGUICIDAS A BASE DE DIELDRIN, HEPTACLORO Y SUS SINONIMOS Y DE HIDROCARBUROS CLORADOS FORMULADOS Y SUS PRINCIPIOS ACTIVOS O GRADOS TECNICOS QUE SE ENCUENTREN EN PODER DE TENEDORES A CUALQUIER TITULO

Estado no verificadoSanción: 27/05/1968Publicación B.O.: 03/06/1968Organismo: PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL LEY N° 17.751 Declárase de utilidad pública y sujetas a expropiación a todas las partidas de plaguicidas a base de Dieldrin, Heptacloro y sus sinónimos y de hifrocarburos clorados formulados y sus principios activos o grados técnicos que se encuentren en poder de tenedores a cualquier título. Buenos Aires, 27 de mayo de 1968. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina, El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley: Artículo 1°.- Declárase de utilidad pública y sujeta a expropiación a todas las partidas intervenidas o a intervenir, por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de plaguicidas a base de Dieldrin, Heptacloro y sus sinónimos y de hidrocarburos clorados formulados y sus principios activos o grados técnicos que se encuentren en poder de tenedores a cualquier título. Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo indemnizará el precio de costo de los productos que se expropien, a cuyo efecto los interesados deberán proporcionar los elementos necesarios para su determinación. Artículo 3°.- No procederá la expropiación cuando los fabricantes destinen los productos a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, a usos permitidos en la lucha contra plagas, o lo reexporten. La reexportación quedará libre de todo tributo correspondiendo asimismo el reintegro de todos los gravámenes abonados en virtud de su importación. La exención y devolución alcanza a las tasas por servicio de estadística, consular y comprobación de destino. El reintegro de gravámenes de los productos que se exporten se regirá de conformidad con el régimen de reintegros a la exportación de productos manufacturados no tradicionales. Artículo 4°.- Libérase de derechos de importación y de depósito previo la introducción a plaza de equipos, aparatos, elementos y drogas que no se produzcan en el país y que los organismos oficiales y privados, requieran para el montaje, puesta en marcha y mantenimiento de los laboratorios especializados en la determinación de residuos de pesticidas en los productos y subproductos agropecuarios según lo determine la reglamentación y las condiciones que ésta fije. Esta franquicia será extensiva a todos los equipos, aparatos, elementos y drogas que no se produzcan en el país y que se nacionalicen a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley. Artículo 5°.- A los fines determinados en el artículo 2° de la presente ley, autorízase a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería a invertir, con cargo al presupuesto de la Administración Central - Dirección General de Sanidad Vegetal hasta la suma de diez millones de pesos moneda nacional ($ 10.000.000 m/n) y con cargo al presupuesto de la Junta Nacional de Carnes, organismo descentralizado de su dependencia, hasta la suma de ciento ochenta millones de pesos moneda nacional ($ 180.000.000 m/n) para lo cual el Poder Ejecutivo queda facultado a incrementar el presupuesto de gastos y recursos de dicha junta para el presente ejercicio aprobado por la Ley N° 17.579. Artículo 6°.- Déjase establecido que las indemnizaciones, sean cuales fueren sus montos, serán abonadas directamente por las reparticiones mencionadas precedentemente. Artículo 7°.- Dentro de los treinta (30) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo dictará la pertinente reglamentación. Artículo 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Onganía . - Adalbert Krieger Vasena