Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12702
Ley 12702/2001 - DECLáRASE DE UTILIDAD PúBLICA Y SUJETO A EXPROPIACIóN UN INMUEBLE UBICADO EN EL PARTIDO DE LA PLATA PARA ADJUDICAR A SUS ACTUALES OCUPANTES CON CARGO DE CONSTRUCCIóN DE VIVIENDA PROPIA.
Ley 12702 Ley 12.702 El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley Artículo 1°.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble ubicado en el partido de La Plata, identificados catastralmente como: Circunscripción IX, Parcela 3062, inscripto su dominio en la Matrícula 118.380, a nombre de Isidoro de Carabassa y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. Artículo 2°.- La fracción citada en el artículo anterior será adjudicada en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia. Artículo 3°.- El Organismo de Aplicación de la presente Ley será el que determine el Poder Ejecutivo. El mismo, tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como Ente Coordinador entre las distintas áreas administrativas, provinciales y Municipalidad de La Plata, y elaborará en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo urbano y vivienda de la zona. Otorgando prioridad a los problemas de escurrimientos superficiales, dando cumplimiento a las observaciones que determine la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas. Artículo 4°.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Podrá delegar en la Municipalidad de La Plata la realización de un censo integral de la población afectada, a fin de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socioeconómico de los ocupantes. b) Gestionar ante el Organismo que correspondiere la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y el Decreto-Ley 8.912/77 (Texto Ordenado según decreto 3.389/87). c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicados. Artículo 5°.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad. Artículo 6°.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por la tasación administrativa. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder de diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser este inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años. El adjudicatario podrá solicitar la fijación de un monto superior para cada una de las cuotas, como así también la reducción del plazo mínimo de pago o la cancelación anticipada de la deuda. Artículo 7°.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes, excepto aquellas que correspondan a la construcción original del establecimiento industrial que allí funcionaba. Artículo 8°.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos: a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a dos (2) años. b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen. Artículo 9°.- Serán obligaciones de los adjudicatarios: a) Destinar el inmueble a vivienda familiar. b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado. c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la venta por un lapso de diez (10) años. d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la adjudicación. La violación a lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará: 1) La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial. 2) La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares. Artículo 10°.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación por las siguientes causales: a) Cuando lo solicite el adjudicatario. b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley. Artículo 11°.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno estando exenta del pago del impuesto al acto. Artículo 12°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.