Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7730

Ley 7730/1971 - EXIMIENDO DEL IMPUESTO DE SELLOS LA DOCUMENTACION DE CREDITOS OTORGADOS POR INSTITUCIONES BANCARIAS OFICIALES O PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE VARIOS PARTIDOS DE LA PROVINCIA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 18/08/1971
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

¡qx _ Á _ _ > _—_ ___ —_ _ ______ __ __———. > LEYES i ‘ LEY 7.730 . Eximiendo def\impuesto de sellos p documentación de eréditos otor- gados por instituciónes bancarias oficiales a productores agro- pecuarios. 7 . . La Plata, 20 de julio de 1971. Visto la autorización del gobierno nacional concedida por de- creto 717/971, artículo 19, apartado 9.2 y las Políticas Nacionales 46, 61 y 68 e, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9° del Estatuto de la Revolución Argentina, el Gobernador úe la provincia de Buenos Aires, sanciona y promulga con fuer- za de — i LEY: Art, 19 Exímese del impuesto de Sellos la documentación corres- ¡pondiente a créditos y sus renovicióniés otorgadas por las institu- ciones bancarias oficiales, a los productores. agropecuarios de 103 partidos de: Bahía Blanca, Villarino, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Pyán,. Saavedra, Tornquist, Las Flores, Adolfo- Alsina, Saladillo, General Alvear, General Belgrano, Tapalqué y Regue Pérez. Esta exención sólo alcanza a los créditos bancarios concedidos o renovados en virtud de resoluciones fundadas en la situación por la que atraviesan, en razón de adversidades climáticas y plagas, los Productores agropecuarios de los partidos antes mencionados, Art. 20 La exención establecida en el artículo anterior alcanzá asimismo a los créditos y sus renovaciones acordados por institu- ciones bancarias oficiales a comerciantes e industriales con esta- blecimientos ubicados en los partidos de Berisso y. Ensenada. - (A _ —_ _—— 2241 Art. 3° El Poder Ejecutivo queda autorizado para modificar la nómina de los partidos indicados en los artículos 1° y 2%, como asi t.mbién a prorrogar por hasta sesenta días, la vigencia de la exención. Art. 4° Los beneficios otorgados en los artículos 19 y 20 regirán para las operaciones realizadas desde el 19 de febrero al 31 de julio ' de] corriente año. Art. 5° Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. RIVARA. ; : R. Lut, J. DE SAN MARTÍN, C. A. BENAVIDES, J. H. R. QUESTA, A. G. TaGLIABÚE, O. E. BLASCO. Registrada bajo el número siete mil setecientos treinta (7.730). . J. DE Saw MARTÍN.