Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10874
Ley 10874/1990 - PRESUPUESTO H. SENADO, EJERCICIO FINANCIERO 1989.
Ley 10874 LEY 10874 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Fíjase en los importes que se indican a continuación el Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Jurisdicción 1- Item 02 – Honorable Senado e Item 03- Honorable Legislatura, para el Ejercicio Financiero 1989, de acuerdo con el detalle de las Partidas Principales y Subprincipales que figuran en planillas anexas que forma parte de la presente ley. PRIMERA PARTE EROGACIONES CORRIENTES
Sección Primera: A financiar con
Recursos de Rentas Generales: Item 02 H. Senado A 13.407.600.000 Item 03 H. Legislatura A 232.340.000 Total de Erogaciones Corrientes A 13.639.940.000 SEGUNDA PARTE EROGACIONES DE CAPITAL
Sección Segunda: A financiar con
Recursos de Rentas Generales: Item 02 H. Senado A 433.500.000 Item 03 H. Legislatura A 309.500.000 Total de Erogaciones de Capital A 743.000.000 ARTICULO 2.- Determínase los importes anuales asignados a los Funcionarios en concepto de Gastos Funcionales según se muestra en la Planilla de Distribución de Créditos de la presente ley; correspondiendo a la Presidencia del H. Senado los importes fijados en la Partida específica Principal 2, Subprincipal 3, Par. 1 y Par. 2, Subparcial A y a la Vicepresidencia 1ra. del H. Senado el importe determinado por la Partida específica Principal 2, Subprincipal 3, Parcial 2, Subparcial B. ARTICULO 3.- Autorizar al Presidente de la H. Cámara de Senadores a introducir modificaciones en las Erogaciones fijadas por el artículo 1° de la presente ley, cuando las mismas se originen en mayores erogaciones en la Partida Principal : “Personal” y otras Partidas que requieran ajustes en la misma proporción que aquéllas (becas y otras) como resultado de la política salarial que se establezca para el presente Ejercicio. Dicho crédito presupuestario será global, no admite imputación directa y el sobrante que arroje al finalizar el Ejercicio no podrá ser transferido a la Cuenta Ley 10.370, H. Cámara de Senadores. ARTICULO 4.- El Presidente del H. Senado podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones del crédito que considere necesarias dentro de la suma total establecida por la presente ley, con las siguientes limitaciones: a) a) No podrán ampliarse los importes de los “Gastos Funcionales” aprobados por el artículo 2° de la presente ley. b) b) No podrá debitarse la Partida Principal I “Personal” excepto la prevista en el artículo 3° de la presente ley. Las partidas comprendidas en Trabajos Públicos y Bienes Preexistentes no estarán consideradas en los supuestos del presente artículo y por ende sus sobrantes no serán objeto del artículo 6° de la presente ley. ARTICULO 5.- El Presidente del H. Senado podrá disponer modificaciones en la distribución del número de cargos y sus respectivos créditos de la Planta de Personal fijada por la presente ley. ARTICULO 6.- Los sobrantes que arroje la presente ley ingresarán a la Cuenta “Ley 10.370 H. Cámara de Senadores” como así también el producido de toda venta que se realice durante el Ejercicio, apartándose a esos efectos de lo determinado en el artículo 1° de la presente ley. Los movimientos de fondos contra la ley 10.370, “Honorable Cámara de Senadores” serán notificados a la Comisión de Presupuesto e Impuesto del H. Senado. ARTICULO 7.- Las Dietas y Gastos de Representación de los señores Senadores, serán incrementados acorde a las variantes que se produzcan en las Dietas de los señores Diputados de la Nación. ARTICULO 8.- Fíjase en un mil trescientos setenta y dos (1.372) el número de cargos de la Planta Permanente del H. Senado y la H. Legislatura , con excepción de los señores Senadores y en trescientos sesenta y cuatro el número de cargos de la Planta Temporaria , de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla anexa. ARTICULO 9.- Establécese la suma de australes diez millones trescientos sesenta mil (10.360.000) por legislador en concepto de Subsidios y/o Becas. Asimismo dispondrán de Banderas y Trofeos para donaciones. En ambos casos el otorgamiento de los mismos se regirá por lo que establezca la Reglamentación. ARTICULO 10.- Los ingresos y egresos de fondos que demanden el cumplimiento de la presente ley, deberán efectuarse por intermedio de la Dirección General de Administración del H. Senado. ARTICULO 11.- Establécese la remuneración de la Presidencia del Honorable Senado en el ciento (100) por ciento de la Dieta y Gastos de Representación del señor Legislador. ARTICULO 12.- Facúltase a la Presidencia de la H. Cámara de Senadores a disponer importes como compensación de Gastos a todos los señores Legisladores en forma igualitaria, y a los señores Funcionarios de Ley de acuerdo a la siguiente proporción: Secretario de Cámara 100% Prosecretario de Cámara 90% ARTICULO 13.- Fíjase la escala por categoría, módulos y niveles que corresponde a cada uno de los Agrupamientos Ocupacionales para el Personal de la H. Cámara de Senadores y la H. Legislatura , en Planilla que como anexo forma parte de la presente ley. ARTICULO 14.- Incorpórase como artículo nuevo a la ley 10.737 el siguiente artículo: “Artículo.- Convalídase el Decreto 243 del primero de Junio de 1988 de la Presidencia del H. Senado. ARTICULO 15.- La presente ley integra el Presupuesto General de la Administración Provincial para el Ejercicio 1989 como Presupuesto de Erogaciones Corrientes y Erogaciones de Capital, Jurisdicción 1, Item 02, H. Senado e Item 03 H. Legislatura. ARTICULO 16.- Convalídase los gastos en Personal y otras Erogaciones efectuadas a través de la Ley 10.370 H. Cámara de Senadores, Durante el Ejercicio 1989; los cuales se transfieren a los Créditos correspondientes del presente Presupuesto. ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en su versión PDF .