Nación · Ley N° 16443

Ley 16443 - SE RECONOCERA EL GRADO INMEDIATO SUPERIOR DEL PERSONAL INCAPACITADO O MUERTO EN ACTO DE SERVICIO.

Estado no verificadoSanción: 25/01/1962Publicación B.O.: 26/02/1962Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina FUERZAS DE SEGURIDAD LEY N° 16.443 Se reconocerá el grado inmediato superior del personal incapacitado o muerto en acto de servicio. Sancionada: 25 de enero de 1962. POR CUANTO: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY: ARTICULO 1° — Se reconocerá al personal de las fuerzas de seguridad de la Nación —Policía Federal, Prefectura Nacional Marítima, Institutos Penales, Policía del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, ex Policía de la Capital, ex Policía de los territorios nacionales, ex Prefectura General Marítima, ex Cuerpo de Guardiacárceles— y de todo otro organismo de seguridad que revista carácter análogo, incapacitado en acto de servicio, el grado inmediato superior para el caso que deba acogerse o se haya acogido al retiro. El mismo grado inmediato superior se reconocerá a los muertos en acto de servicio cuyos causahabientes disfruten de pensión o tengan derecho a ella. El grado inmediato superior reconocido implica para los incapacitados todas las obligaciones y derechos de la pasividad, correspondiendo computar el sueldo y la totalidad de los suplementos y bonificaciones de esa jerarquía, con carácter de móvil, para su haber de retiro, jubilación o pensión. ARTICULO 2° — Cuando la inutilización produzca una disminución del 100% para el trabajo en la vida civil, se agregará un 15% al haber de retiro fijado en el artículo 1°. ARTICULO 3° — En el caso de no existir en el escalafón grado inmediato superior para las situaciones previstas en los artículos 1° y 2° , se le acordará al beneficiario el sueldo íntegro bonificado en un 15% y la totalidad de los suplementos y bonificaciones generales del grado. ARTICULO 4° — Cuando la muerte del personal de las fuerzas de seguridad se produzca por acto heroico, o de arrojo en cumplimiento del deber en defensa de su misión social, y el Poder Ejecutivo o la jefatura de policía, de acuerdo con esos casos, otorgue el ascenso "post mortem", se partirá de esta última jerarquía para la aplicación de la presente ley, y desde el día del fallecimiento del causante. ARTICULO 5° — Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley serán considerados como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en servicio efectivo. ARTICULO 6° — A los deudos del personal fallecido a consecuencia de un acto de servicio se les fijará el siguiente haber de pensión con carácter móvil: a) A la viuda o a la viuda en concurrencia con los padres del causante, cuando corresponda, el 75% del haber de retiro que establece el artículo 2°; b) A la viuda en concurrencia con hijos, el 75% del haber de retiro que establece el artículo 2° bonificándose la pensión en un 10% por cada hijo que concurra a la misma, sin derecho a acrecer; c) A los demás causahabientes el 75% del haber de retiro que establece el artículo 1°. ARTICULO 7° — Los mismos beneficios previstos por esta ley se acordarán al personal civil de esas fuerzas, que por la causal de incapacidad o inutilización por acto de servicio deba acogerse a la jubilación, así como a sus derechohabientes en caso de fallecimiento en actividad, a consecuencia de un acto de servicio. ARTICULO 8° — Quedan comprendidos en este régimen los beneficiarios de la Ley 4235, debiendo el Ministerio de Economía, por intermedio de la Secretaría de Hacienda, proceder a los respectivos reajustes, imputando a rentas generales los refuerzos presupuestarios correspondientes. ARTICULO 9° — La presente ley no alterará los beneficios en vigencia que igualen o superen lo establecido precedentemente y sustituye a la Ley 15.431 que queda derogada así como toda otra disposición que se le oponga. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los veintiocho días del mes de enero del año mil novecientos sesenta y dos. J. M. A. BERTORA F. F. MONJARDIN Claudio A. Maffei. Eduardo T. Oliver Registrada bajo el N° 16.443 Aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1962, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 70 de la Constitución Nacional.